REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno (01) de febrero de dos mil trece
202º y 153º
EXPEDIENTE Nº EP11-N-2011-000014
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE: Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: Abogada YUDI ORTEGA, LUIS DUGARTE, EDUARDO MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.289.333, V-17.932.241 y V-17.768.668 e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 135.895, 152.562 y 146.898 respectivamente.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
TERCERO INTERVINIENTE: RUBIEL ANTONIO MOLINA ALBARRACIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.292.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 358-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00049.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2.011 (folio 157), se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad, interpuesto por la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.002, bajo el Nº 44, Tomo 12-A-PRO, contra la Providencia Administrativa Nº 358-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00049, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Rubiel Antonio Molina Albarracín.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2.011 (folio 158 y 159) se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondiente. Sin embargo, en fecha diez (10) de mayo de 2.012 (folio 356), se dicto un auto, mediante el cual de una revisión de las actas, se evidencio que en el auto de admisión, se ordenó librar las notificaciones correspondientes, omitiéndose la orden de notificar a la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y establecer el lapso atinente al término de la distancia; por lo que en aras de evitar reposiciones inútiles corrige las aludidas omisiones, dejando sin efecto las notificaciones libradas, y ordenándose librar nuevas a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, al Fiscal Superior del Estado Barinas y al ciudadano Rubiel Antonio Molina Albarracín.
En este sentido, en fecha veintiocho (28) de mayo de 2.012 (folio 363 y 365), se dejó constancia por secretaría de la actuación realizada por el alguacil, encargado de hacer entrega de los oficios N° 152/2012 y 154/2012, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Barinas.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.013 (folio 376), fue recibido exhorto signado con el Nº AP21-C-2012-005914, proveniente del Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (folio 377 al 387).
En este sentido, en fecha veintidós (22) de enero de 2.013 (folio 388), este Tribunal dicta un auto en el cual, vista la imposibilidad de la práctica de la notificación de la parte accionante en el procedimiento administrativo que dio lugar a la providencia impugnada en esta sede jurisdiccional, ordena la notificación del ciudadano Rubiel Antonio Molina Albarracín, mediante un Cartel de Emplazamiento, siendo retirado en fecha veinticinco (25) de enero de 2.013.
Asimismo, en fecha treinta y uno (31) de enero de 2.013 (folio 392), el abogado Eduardo Morillo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Petrex, Sudamericana, Sucursal de Venezuela, S.A., desiste del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra la Providencia Administrativa Nº 358-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00049.
Para resolver sobre el desistimiento planteado, este Tribunal observa:
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria según lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso, disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”.
Ahora bien, se desprenden del poder cursante en el folio 349, que entre las facultades otorgadas al apoderado, están la desistir de la acción o del procedimiento, constatándose así la capacidad del mencionado abogado para desistir del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.
Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, razón por la cual, se declara homologado el desistimiento formulado.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la Sociedad mercantil PETREX, SUDAMERICANA, SUCURSAL DE VENEZUELA, S.A contra la Providencia Administrativa Nº 358-2011, de fecha treinta (30) de mayo de 2.011, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en el expediente Nº 004-2011-01-00049.
Dada la naturaleza del presente Fallo, no hay condenatoria en costas.
Notifíquese la presente sentencia al Procurador General de la República de conformidad con lo contemplado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, uno (01) de febrero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
Exp. Nº EP11-N-2011-000014
En esta misma fecha siendo las 10:54 a.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
El Secretario,
Abg. Jhonny Vela
YPD/mjd.-
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