REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece
202º y 154º
EXPEDIENTE Nº EP11-L-2012-000163

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: RUBEN EDUARDO TOVAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.501.

APODERADO JUDICIAL: Abogados ANA MARIA ALMEIRA y ELIBANIO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.270.875 y V-8.146.739 respectivamente, e inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 143.129 y 90.610 en su orden.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MATERIALES BARINAS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 07, Tomo 5-A de los libros de Registro de Comercio llevado por ese Despacho; siendo su representante legal el ciudadano: DEMETRIO MIGUEL HAWAT JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.372.406.

APODERADO JUDICIAL: Abogado LERSSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.992.617 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 72.161.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES



DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

Fundamento de la Demanda
Se inició el presente juicio por demanda interpuesta en fecha veinticuatro (24) de abril de 2.012 (folio 01 al 14), por el identificado ciudadano Ruben E. Tovar L., con asistencia del apoderado judicial abogado Elibanio Uzcàtegui, quien expuso:
Que desde el uno (01) de octubre de 2.009, el actor comenzó a prestar servicios personales ininterrumpidamente para la empresa Materiales Barinas, C.A., desempeñando el cargo de Obrero; devengando el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, como era la cantidad de MIL SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 1.064,25) mensuales, mas la correspondiente por Ley Programa de Alimentación; cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, y los días sábado de 8;00 a.m. a 12:00 m.; siendo despedido injustificadamente en fecha tres (03) de marzo de 2.010, por el ciudadano Elías Hawat Lawzi, en su condición de Presidente de la empresa.
Que el actor al momento del despido estaba amparado de inamovilidad laboral, por lo que interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, siendo decidido mediante Providencia Administrativa N° 423-2010, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, declarando Con Lugar la solicitud.
Que en el expediente administrativo N° 004-2010-01-00167, se evidencia que la empresa Materiales Barinas, C.A., fue notificada de la providencia en fecha veinte (20) de septiembre de 2.010, negándose a reenganchar y a cancelar los salarios caídos del actor.
Que en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, procedió a realizar una Inspección Especial en las instalaciones de la empresa, a los fines de verificar el cumplimiento del mandato administrativo, negándose nuevamente a cumplir con el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, por lo que se dejó constancia en el Informe Complementario suscrito por el funcionario competente del desacato de la ejecución forzosa, motivo por el cual se propone de manera inmediata la apertura de un Procedimiento Sancionatorio de Multa.
Que demanda a la empresa Materiales Barinas, C.A., a que pague o en su defecto sea condenado a ello mediante sentencia definitivamente firme, los conceptos derivados de la relación de trabajo, como son:
- Por concepto de Prestación de Antigüedad (5 días por mes), la cantidad de CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 5.185,39).
- Por concepto de Prestación de Antigüedad (Días Adicionales), la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 99,82).
- Por concepto de Salarios Caídos, la cantidad de VEINTIUN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 21.272,17).
- Lo generado por concepto de Intereses Moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la falta de pago oportuno de los referidos conceptos, lo cuales solicita sean calculados mediante una experticia complementaria al fallo.
- Por concepto de Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 18.000,00).
- Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado, la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.240,55).
- Por concepto de Vacaciones vencidas, la cantidad de MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 1.032,24).
- Por concepto de Días Feriados en Vacaciones vencidas, la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 140,76).
- Por concepto de Vacaciones Fraccionadas, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 625,60).
- Por concepto de Bono Vacacional fraccionado, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 187,68).
- Por concepto de Utilidades no canceladas y Utilidades fraccionadas, la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 9.710,40).
Solicita la Corrección Monetaria e Intereses de Mora, los cuales deberán ser determinados mediante una experticia contable complementaria al fallo.
Que demanda la cantidad de SESENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 61.494,61), correspondiente al pago de prestaciones sociales, y diferentes conceptos derivados de la relación laboral.
Que estima la demanda en la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 79.942,99).
La demanda fue admitida en fecha doce (12) de abril de 2.012 (folio 30) y cumplidos los trámites de notificación.

Contestación de la Demanda
Se observa que no hay contestación de la demanda.
Abierta la articulación probatoria, las parte demandante ejerció su derecho a promover pruebas, las cuales fueron incorporadas al expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012 (folios 54), a tal efecto dichas pruebas fueron admitidas, según se desprende del auto de fecha tres (03) de diciembre de 2.012 (folio 159).
Las resultas de la actividad probatoria será objeto de mención, determinación y análisis valorativo.

DISTRIBUCIÓN CARGA PROBATORIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el criterio sentado por la Sala de Casación Social en fecha quince (15) de marzo del año 2.000, el Régimen de la Distribución de la Carga Probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
Tal como se verifica en el presente expediente la parte demandada no estuvo presente en una de las prolongaciones, por lo que opero una presunción de admisión de hechos; en consecuencia quedan admitidos los hechos.
En este sentido, el Tribunal procedió a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público conforme a lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el treinta (30) de enero de 2.013, a las 10:00 a.m.; siendo suspendida la misma, a los fines de llegar a un arreglo, por un lapso de cinco (05) días hábiles contados a partir de la presente fecha. En este sentido, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2.013, el juez dicta el dispositivo del fallo.
A continuación se valoran las pruebas que constan en el expediente.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
Presentadas con el Libelo de la Demanda:
Primero: Documentales
1.- Copia fotostática simple de Providencia Administrativa Nº 423-2010, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el expediente Nº 004-2010-01-00167 (folio 18 al 26). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; por lo que se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose la decisión que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano Rubén Tovar. Y así se declara.

Presentadas con el Escrito de Pruebas:
Primero: Documentales
1.- Original de Constancia de Trabajo, expedida por Materiales Barinas, C.A., al ciudadano Rubén Eduardo Tovar Lucena, de fecha nueve (09) de febrero de 2.010 (folio 55). Observa este sentenciador que dicha documental merece pleno valor probatorio respecto de los hechos que en la misma se contrae; de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto de ellas se evidencia que el ciudadano Rubén Tovar desempeñaba el cargo de Obrero para la empresa Materiales Barinas C.A. Y así se declara.

2.- Copia fotostática simple de documentales que corren insertas al expediente Nº 004-2010-01-00167, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas (folio 56 al 154). Observa este sentenciador que dichas documentales, constituyen un documento público administrativo, y de acuerdo con lo tratado ampliamente por la jurisprudencia, se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose con ellas, la sustanciación del procedimiento que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano Rubén Tovar, y la persistencia del despido mediante Acta de Inspección Especial, de fecha cinco (05) de agosto de 2.011. Y así se declara.

Segundo: Testimoniales. Se promovió la testimonial de los ciudadanos: Deiby Jesús Morales Rodríguez, Lilian Isolda Hernández de Semprun, José Damin Hernández Pimentel, Luís Eduardo Mesa Pérez, Elio Javier Amaya Rojas, Jorge José Meza Pérez, Germen José Suárez Camacaro y Héctor Monsalve.
Observa este sentenciador que dichos ciudadano no se presentaron a testificar, por lo que no hay elementos que valorar. Y así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del folio 53 del expediente de la causa, se evidencia la incomparecencia de la parte demandada “ MATERIALES BARINAS C.A.” a la prolongación de la audiencia preliminar, para la cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hace referencia a la Presunción de Admisión de los Hechos; en tal sentido, por cuanto la misma no es contraria a derecho se tiene como cierto y admitido los hechos por la parte demandada.
Se desprende de los folios 18 al 26 y del 133 al 141 Providencia Administrativa Nº 423-2010, de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, que declaro Con Lugar la solicitud de Reenganche, y Pago de Salarios dejados de Percibir, incoada por el ciudadano RUBEN EDUARDO TOVAR LUCENA, y en los folios 153 y 154, se evidencia ACTA DE INSPECCION ESPECIAL de fecha cinco (05) de agosto de 2011, donde se estableció:

“(…) en atención a la orden de servicio N° 0843, (…) con el objeto de efectuar: Inspección Especial, referente a la constatación de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAIDOS (…) Segundo: Referente a la Ejecución de la Providencia Administrativa N° 423.2010 del Exp. 004.2010.01.00167. La parte patronal manifestó lo siguiente “No acepto el Reenganche, debido que el ciudadano abandono su puesto de trabajo”.- Tercero: Se deja constancia del no cumplimiento de la Providencia Administrativa. (…)”.
Dicha Providencia administrativa es de obligatorio cumplimiento más que de las propias actas del expediente no se evidencia que se haya declaro su nulidad, y la misma adquiere plena eficacia lo que de su contenido se desprende. Y así se declara.
En este sentido, observa este juzgador, que se tiene que la fecha de la relación laboral del trabajador es desde el día uno (01) de octubre de 2.009, el cual fue despedido injustificadamente el día tres (03) de Marzo de 2.010, se declara con lugar y se ordena su reenganche y pago de salarios caídos en fecha dieciséis (16) de julio de 2.010, y no cumpliendo con la Providencia Administrativa en fecha cinco (05) de agosto de 2.011, y en consecuencia, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, se debe establecer, que frente al incumplimiento del patrono con la Providencia Administrativa, debe ordenarse el pago de los salarios caídos desde el momento del despido hasta el momento de que no se cumplió con la Providencia Administrativa; adicionalmente deberá pagarle la indemnización de antigüedad e indemnización sustitutiva del preaviso (artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo), la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades y beneficio de alimentación, por cuanto el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya enunciado y subrayados y en negritas. Este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social (Magistrada Carmen Elvira Porras de Roa) en sentencia de fecha (05) de mayo de 2.009, que abandona el criterio, en cuanto a que en los juicios de estabilidad laboral, se pagan las prestaciones sociales y demás conceptos hasta cuando se termina la relación laboral. Y así se declara.
Por estas razones, se determina que debe tenerse que el ciudadano Rubén Eduardo Tovar Lucena, mantuvo una relación laboral desde el día uno (01) de octubre de 2.009 hasta el cinco (05) de agosto de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días, con el salario mínimo decretado por el ejecutivo Nacional, siendo despedido injustificadamente. Y así se declara.

Este juzgador pasa a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos demandados de acuerdo a lo siguiente:
Al tener el salario ya determinado, ahora establecemos el salario integral, que viene dado del resultado de las Alícuotas por utilidades y Alícuotas por bono vacacional.
a) Alícuotas por utilidades: 120 días x 46,92 Bs. = 5.629,88 / 360 días = Bs. 15,64
b) Alícuotas por bono vacacional: 8 días x 46,92 Bs. = 375,33 / 360 días = Bs. 1,04
De la sumatoria de las alícuotas por utilidades y alícuotas por bono vacacional dará un total de Bs. 16,68 + Bs. 46,92 salario diario, de la cual se obtiene, un salario integral de Bs. 63,60.
En consecuencia, este juzgador pasa a determinar los conceptos reclamados conforme a los salarios establecidos precedentemente:

1.-Prestación de Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo. Desde el uno (01) de octubre de 2.009 hasta el cinco (05) de agosto de 2.011, teniendo un tiempo de servicio de un (01) año, diez (10) meses y cuatro (04) días.
Prestación de Antigüedad Art. 108 L.O.T.
Mes Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vacacional Utilidades Salario integral diario Días de antigüedad Antigüedad mensual
Oct-09 967,50 32,25 0,63 10,75 43,63 0,00
Nov-09 967,50 32,25 0,63 10,75 43,63 0,00
Dic-09 967,50 32,25 0,63 10,75 43,63 0,00
Ene-10 967,50 32,25 0,63 10,75 43,63 5 218,14
Feb-10 967,50 32,25 0,63 10,75 43,63 5 218,14
Mar-10 1064,25 35,48 0,69 11,83 47,99 5 239,95
Abr-10 1064,25 35,48 0,69 11,83 47,99 5 239,95
May-10 1223,89 40,80 0,79 13,60 55,19 5 275,94
Jun-10 1223,89 40,80 0,79 13,60 55,19 5 275,94
Jul-10 1223,89 40,80 0,79 13,60 55,19 5 275,94
Ago-10 1223,89 40,80 0,79 13,60 55,19 5 275,94
Sep-10 1223,89 40,80 0,79 13,60 55,19 5 275,94
Oct-10 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
Nov-10 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
Dic-10 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
Ene-11 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
Feb-11 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
Mar-11 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
Abr-11 1223,89 40,80 0,91 13,60 55,30 5 276,51
May-11 1407,47 46,92 1,04 15,64 63,60 5 317,98
Jun-11 1407,47 46,92 1,04 15,64 63,60 5 317,98
Jul-11 1407,47 46,92 1,04 15,64 63,60 5 317,98
Ago-11 1407,47 46,92 1,04 15,64 63,60 0 0,00
5.185,39

Resultando la cantidad de Bs. 5.185,39 los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
2.- Por concepto de Días Adicionales:
Tomando en consideración lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:
“(...) La prestación de antigüedad adicional prevista en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a dos (2) días de salario por cada año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, se causará cumplido que fuere el segundo año de servicio.
En caso de extinción de la relación de trabajo, la fracción de antigüedad en el servicio superior a seis (6) meses se considerará equivalente a un (1) año (…)”

La referida prestación de antigüedad adicional, será calculada con base en el promedio de lo devengado por el trabajador o trabajadora en el año respectivo, y deberá ser pagada anualmente (…).
De la norma precedentemente transcripta, los dos (02) días solicitado por este concepto no puede ser cancelado con el último salario integral, sino como se establece a continuación:
Días adicionales de antigüedad Art. 108 L.O.T.
Año Periodo Días Salario Subtotal
2010 2do año 2 42,63 85,26
Total días adicionales = Bs.85,26

Resultando la cantidad de Bs. 85,26, los cuales se ordena a cancelar. Y así se declara.
3 y 4.- Respecto a las Vacaciones, Bono Vacacional y Fracciones reclamadas le corresponden al demandante:
De conformidad con lo previsto en los artículos 219, 223, 224, 225 eiusdem:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “(…) Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles (...).”
El artículo 223 eiusdem, dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (01) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.
Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.
Por lo que le corresponden:
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2009 2010 15

Vacaciones fraccionadas
Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 16 1,33 10 13,33

Le corresponde 15 días de vacaciones, y por la fracción 13,33 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.46,92), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
15 X Bs. 46,92 = 703,80 Bs.
13,33 X Bs. 46,92 = 625,60 Bs.
TOTAL: 1.329,40
Resultando la cantidad de Bs. 1.329,40. Y así se declara.

Bono Vacacional
Año Periodo Total días
desde hasta
1 2009 2010 07

Bono Vacacional Fraccionado

Periodo Días Fracción Meses Total días
2010 2011 08 0,67 10 6,67

Le corresponde 07 días de bono vacacional, y por la fracción 6,67 días, los cuales al ser calculado por el último salario diario de CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs.46,92), por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad:
07 X Bs. 46,92 = 328,44 Bs.
6,67 X Bs. 46,92 = 312,96 Bs.

TOTAL: 641,40
Resultando la cantidad de Bs. 641,40. Y así se declara.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y fracciones ya condenadas, este sentenciador señala que las mismas son calculadas en razón del último salario devengado por el actor, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio éste que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria. Y así se declara.

5.- Días Feriados en vacaciones vencidas, hay que tener en cuenta, que en el punto anterior, fueron canceladas las vacaciones con el ultimo salario, por no haberse hecho efectivo el pago en la debida oportunidad, criterio que ha venido señalando la doctrina y la jurisprudencia patria, pero si la parte establece que laboro días feriados en las vacaciones, pues, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, aún cuando apere la admisión de los hechos, y de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante haya cumplido con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores.
Igualmente, debe establecerse sobre este particular que el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el salario base cálculo de lo que corresponda al trabajador por concepto de vacaciones, será el salario normal devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación; el artículo 157 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los días comprendidos dentro del período de vacaciones, sean hábiles feriados de remuneración obligatoria o de descanso semanal, serán remunerados, mientras que el artículo 217 eiusdem dispone que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración fija mensual, razones por lo que forzosamente lleva a declarar a este Tribunal la improcedencia del pago de los días feriados en las vacaciones. Y así se declara
6.- Utilidades: El demandante reclama por este concepto, el pago a razón de ciento veinte (120) días por año, desde el día uno (01) de octubre de 2.009 hasta el cinco (05) de agosto de 2.011, por lo que de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados, y tomando en consideración que hubo una admisión de los hechos, razón por la cual, se ordena el pago de 120 días por año por concepto de utilidades. Y así se declara.
Utilidades Art. 174 L.O.T.
Periodo Meses Días Salario TOTAL
2009 3 30 32,25 967,50
2010 12 120 38,49 4.618,80
2011 7 70 43,42 3.039,40

Total = Bs. 8.625,70
Resultando la cantidad de Bs.8.625,70. Y así se declara.
7.- En cuanto a los salarios dejados de percibir o salarios caídos, en atención a la Providencia Administrativa Nº 423-2010 de fecha dieciséis (16) de julio de 2.010 , que riela a los autos, de la cual se desprende el carácter injustificado del despido del trabajador y mediante la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de que la misma no fue acatada, no evidenciándose el cumplimiento del pago de los Salarios caídos por el patrono, ordena este juzgador el pago de los mismos, desde la fecha de su despido, es decir, desde el tres (03) de Marzo de 2.010 hasta la persistencia del despido el día cinco (05) de agosto de 2.011, fecha en la cual el Ente demandado, no cumplió con la Providencia Administrativa.
Salario caídos
Mes Salario mensual Salario caídos a cancelar
Mar-10 1064,25 1064,25
Abr-10 1064,25 1064,25
May-10 1223,89 1223,89
Jun-10 1223,89 1223,89
Jul-10 1223,89 1223,89
Ago-10 1223,89 1223,89
Sep-10 1223,89 1223,89
Oct-10 1223,89 1223,89
Nov-10 1223,89 1223,89
Dic-10 1223,89 1223,89
Ene-11 1223,89 1223,89
Feb-11 1223,89 1223,89
Mar-11 1223,89 1223,89
Abr-11 1223,89 1223,89
May-11 1407,47 1407,47
Jun-11 1407,47 1407,47
Jul-11 1407,47 1407,47
Ago-11 1407,47 234,58
Bs. 21.272,17

Resultando la cantidad de Bs. 21.272,17. Y así se declara.

8.-Indemnización por Despido Injustificado: Al quedar establecido que el actor fue despedido injustificadamente, lo cual se desprende de la Providencia Administrativa, corresponde calcular la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 125 eiusdem establece el pago de una indemnización adicional a la prestación de antigüedad equivalente a 30 días de salario por cada año de antigüedad hasta un máximo de 150 días; y, una indemnización sustitutiva de preaviso de cuarenta y cinco (45) días de salario, cuando fuere igual o superior a un (1) año;
Indemnización de antigüedad:
60 días X Bs. 63,60 = Bs. 3.816
Indemnización sustitutiva de preaviso:
45 días X Bs. 63,60 = Bs. 2.862
Total: Bs. 6.678
9.- Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores:
En cuanto al concepto que denomina Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, solicita este beneficio desde el uno (01) de octubre de 2009 hasta el 20 de abril de 2012, bajo el argumento de que el patrono ha incumplido con dicho beneficio por cuanto no se le ha entregado dichos cupones o ticket.
En razón de lo anterior este sentenciador al respecto debe establecer y acogerse al criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2.012 (caso: JOSÉ SEGUNDO GUERRERO GARCÍA, contra la sociedad mercantil CIMIENTOS BYA, S.A.), y entre las cuales expresó estas consideraciones:
“(…) El trabajador reclama que la empresa demandada le adeuda desde el mes de septiembre de 2008 hasta el mes de mayo de 2010, el bono de alimentación o cesta tickets, calculado en base al cero coma treinta y cinco (0,35) unidades tributarias vigente para el año 2008, es decir, en base a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00).
En el caso bajo estudio, tal y como se determinó en el presente fallo, existió una relación laboral, en virtud de la suscripción entre las partes de un contrato para una obra determinada que tuvo una vigencia desde el 4 de junio de 2007 hasta que la demandada despidió al actor en fecha 8 de diciembre de 2008, razón por la cual esta Sala procederá a verificar la procedencia o no del beneficio de bono de alimentación desde “el mes de septiembre de 2008” hasta la fecha del despido -8 de diciembre de 2008-.
Respecto al bono de alimentación, la cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo establece que en caso de que el empleador esté obligado a cumplir la Ley de Alimentación Para Los Trabajadores otorgará a sus Trabajadores, en cumplimiento de dicha Ley, “una (1) comida balanceada y gratuita en cada jornada diaria efectivamente trabajada. Cuando no se suministre la comida, el Trabajador recibirá cupones, tickets o cargas a una tarjeta electrónica de alimentación será equivalente, como mínimo, al cero coma treinta y cinco (0,35) de una (1) Unidad Tributaria, por jornada trabajada, partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Convención”.
La referida cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, si bien establece que el cumplimiento por parte del patrono del bono de alimentación es por jornada efectivamente laborada, y del informe rendido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el actor estuvo de reposo en los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, no obstante, el artículo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, establece:
Artículo 19:- Obligatoriedad del cumplimiento.
Cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada.
En consecuencia, le corresponde al trabajador el bono de alimentación desde el 1° de septiembre hasta el 8 de diciembre de 2008, calculado en base a. cero coma treinta y cinco (0,35) el valor de la unidad tributaria.

No obstante, el Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo. (Subrayado del Tribunal)
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado de la Sala).
De la lectura del artículo transcrito se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.. (…)”

En consecuencia, en el caso objeto de estudio y aunado a lo anterior, como se ha venido estableciendo para el calculo de los anteriores conceptos, el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, debe computarse como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por lo que lo solicitado por el actor como Ley de Alimentación para los Trabajadores , por no ser tal causa imputable la trabajador, será cancelado desde el uno (01) de octubre de 2009 hasta el cinco (05) de agosto de 2011, fecha en la que se persistió del despido, para lo cual se tomara para el calculo el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores; es decir, el 0,25 del valor de la unidad tributaria, como continuación se establece:
Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores

Mes DIAS LABORADOS VALOR DE LA UNIDAD TRIBUTARIA VALOR DE LA CESTA TICKET 0,25 TOTAL
Oct-09 27,00 76,00 19,00 513,00
Nov-09 25,00 76,00 19,00 475,00
Dic-09 27,00 76,00 19,00 513,00
Ene-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Feb-10 24,00 76,00 19,00 456,00
Mar-10 27,00 76,00 19,00 513,00
Abr-10 26,00 76,00 19,00 494,00
May-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Jun-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Jul-10 27,00 76,00 19,00 513,00
Ago-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Sep-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Oct-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Nov-10 26,00 76,00 19,00 494,00
Dic-10 27,00 76,00 19,00 513,00
Ene-11 26,00 76,00 19,00 494,00
Feb-11 24,00 76,00 19,00 456,00
Mar-11 27,00 76,00 19,00 513,00
Abr-11 26,00 76,00 19,00 494,00
May-11 26,00 76,00 19,00 494,00
Jun-11 26,00 76,00 19,00 494,00
Jul-11 26,00 76,00 19,00 494,00
Ago-11 5,00 76,00 19,00 95,00
10.982,00

Se ordena el pago en efectivo de la cantidad de Bs. 10,982,00 por no haberlo hecho efectivo en su debida oportunidad. Y así se declara.

En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1) Prestación de Antigüedad: Bs. 5.185,39
2) Días Adicionales: Bs. 85,26
3 y 4) Vacaciones, Bono Vacacional y Fracción: Bs. 1.970,8
5) Utilidades Bs. 8.625,70
6) Salarios Caídos Bs. 21.272,17
7) Indemnización por Despido Injustificado Bs. 6.678,00
8) Ley de Alimentación para Trabajadores Bs. 10.982,00
______________
TOTAL: Bs. 54.799,32

La sumatoria de todos estos montos da un total de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.799,32), monto que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el uno (01) de octubre de 2.009, hasta el cinco (05) de agosto de 2.011. Asimismo, este juzgador ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeuden, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RUBEN EDUARDO TOVAR LUCENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.501 contra la Sociedad mercantil “MATERIALES BARINAS C.A.”.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.799,32). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, veintiséis (26) de febrero de dos mil trece. Año: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,

Abg. María Hidalgo
Exp. Nº EP11-L-2012-000163
En esta misma fecha siendo las 01:47 p.m., se publicó la presente Sentencia Definitiva en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,

Abg. María Hidalgo




YPD/mjd.-