REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000059
DEMANDANTE: ROXANA ELIZABETH LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.886.960, con domicilio procesal en la calle Mérida, edificio Mérida, piso 1, oficina 3, Barinas, estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.232.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES REINA BARINAS, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de fecha 08 de Julio de 2003, quedando anotado bajo el Nro. 25, tomo 4-A; y solidariamente a los socios: JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.854.278 y V-13.973.671, todo en su orden.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por reforma de demanda interpuesta por la ciudadana: ROXANA ELIZABETH LOPEZ MENDOZA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, en contra de la sociedad mercantil: INVERSIONES REINA BARINAS, C.A y solidariamente a los socios JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA., en fecha cuatro (04) de Febrero del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha siete (07) de Febrero del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en el numeral 2, 4 y 5 del artículo 123 eiusdem, en el sentido de que en el libelo de reforma no se estableció de forma precisa a quien se demanda principalmente ni quien ejerce su personería jurídica, ni se indica el domicilio de la misma.
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2013 el ciudadano JEAN CARLO FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral deja constancia al folio ciento noventa y seis (196), que se traslado al domicilio procesal señalado en el libelo de reforma de la demanda y que pudo constatar que no se correspondían ni la dirección indicada ya que solo existía una sola calle de entrada y salida, ni la numeración de la casa.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2013, ordenó la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de esta Coordinación Laboral, siendo la misma publicada en fecha trece de febrero de los corrientes y debidamente certificada tal actuación por la secretaria Maria de los Ángeles Hidalgo.
En fecha 15 de Febrero de 2013 se recibió escrito de subsanación de la reforma de demanda presentada por la actora.
Ahora bien siendo la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:
Por auto dictado en fecha siete (07) de febrero del Año 2013, este tribunal se abstuvo de admitir el libelo de reforma de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2, 4 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el sentido de que en el libelo de demanda se debe tener de forma clara y precisa los hechos que la originan, a quien se demanda y los motivos por los cuales se hace; se evidencia del libelo de reforma que no se establece de forma precisa a quien se demanda principalmente ni quien ejerce su personería jurídica, NI SE INDICA EL DOMICILIO DE LA MISMA.(mayúsculas, negritas y cursivas propias).
Ahora bien de la revisión del escrito de subsanación de la reforma del libelo de demanda, este juzgador observa que en efecto se demanda principalmente a la empresa INVERSIONES REINA BARINAS, C.A, y solidariamente a los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ FERNANDEZ y RAMIRO EDUARDO CAMACHO PERNIA, en su condición de socios y de Director Presidente y Director Gerente, todo en su orden; Sin embrago, no se desprende el domicilio de la empresa que se demanda principalmente, el cual en el despacho de fecha 07 de febrero del 2013, se le instó a la parte demandante corregir y suministrar.
En tal sentido, viendo la omisión en la incurrió el actor en cuanto a que no suministro el domicilio de la empresa que se demanda, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la reforma de demanda por cuanto él mismo no subsanó en los términos proferidos en el despacho saneador, ya supra indicado. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA REFORMA DE DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los DIECIOCHO (18) días del mes de Febrero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
GAL/yva
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