REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
ASUNTO: EP11-L-2011-000184
DEMANDANTES: ELITO REYES CHACON COLMENARES y ELVIS JESUS RAMIREZ LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.212.094 y 19.882.872, todo en su orden, con domicilio procesal en la Urbanización Nuestra Señora del Valle, calle 2, casa 83, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR EDUARDO SALAS OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.188.541, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 143.163, tal y como sonta en poder debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Barinas, estado Barinas, anotado bajo el Nro. 08, tomo 78, de fecha 26.04.2011 y que corre inserto a los folios once (11) al trece (13), ambos inclusive, de la presente causa.
DEMANDADA: Empresa de construcción “CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12.05.1981, anotado bajo el Nro. 68, tomo 33-A-PRO. en la persona del ciudadano: MARIO GERLOTTI, en su condición de representante legal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 28.04.2011 por los ciudadanos: ELITO REYES CHACON COLMENARES y ELVIS JESUS RAMIREZ LOZADA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio HECTOR EDUARDO SALAS, en contra de la empresa “CONCRETO Y ACERO CONACERO C.A.”, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha 02.05.2011 se dictó auto mediante el cual se ordenó a los demandantes corregir el libelo de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose la correspondiente boleta de notificación a los demandantes, siendo corregido el libelo de demanda de forma temporánea por los actores en fecha 10.05.2011.
En fecha 11.05.2011 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada, librándose exhorto al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas para que practicara la misma.
En fecha 16.06.2011 se recibió oficio Nro. 8522, de fecha 03/06/2011 proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remiten exhorto sin cumplir, ordenándose en misma fecha a los demandantes suministrar nueva dirección a los fines de no paralizar el proceso.
En fecha 30.09.2011 se recibió diligencia mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada mecanografiada del libelo de demanda y de la boleta de notificación, asimismo solicitó medida cautelar inominada de aseguramiento sobre dinero que tenía por cobrar la empresa demandada en la Gobernación del Estado Barinas con ocasión a la obras: Elaboración del estadio de Fútbol Agustín Tovar “La Carolina” y el Domo Deportivo de la Ciudad Deportiva del estado Barinas. En fecha 05.10.2011 se dictó auto acordando expedir las copias mecanografiadas solicitadas y se ordenó aperturar cuaderno separado para que el Tribunal emitiera pronunciamiento en cuanto a la solicitud de la medida cautelar solicitada.
En fecha 20.10.2011 se recibió escrito presentado por el apoderado judicial de los demandantes, solicitando nuevamente medida cautelar inominada en contra de la empresa demandada consignando anexos respectivos. En fecha 25.10.2011 se pronunció mediante auto este Tribunal señalando que en fecha 05.10.2011 este Juzgado en el cuaderno separado signado con el Nro. EH11-X-2011-000015 dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la medida cautelar solicitada.
En fecha 20.12.2011 se recibió diligencia del apoderado judicial de los demandantes mediante el cual manifiesta haber llegado a un acuerdo con la empresa demandada y por consiguiente procedió a recibir del ciudadano LUIS URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-17.659.020, en su condición de representante de la empresa demandada las cantidades de VEINTIDOS MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 22.000,00) y DIECIOCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 18.000,00), a favor de sus representados ELITO CHACON y ELVIS RAMIREZ, con cheque signados con los Nros. 35611593 y 28611594, todo en su orden, del banco Banesco, montos con los cuales da por satisfechos los derechos demandados por sus representados en el presente expediente, solicitando se homologue el acuerdo alcanzado.
En fecha 10.01.2012 se dictó auto mediante el cual el Tribunal se abstuvo de homologar el acuerdo presentado entre las partes en fecha 20.12.2011, por cuanto no constaba en la presente causa el carácter con el que actuaba el ciudadano LUIS URBINA, ya identificado, manteniendo el llamado a la audiencia preliminar.
En fecha 14.01.2013 este Juzgado en virtud de que la presente causa se encontraba paralizada desde el 10.01.2012, dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte demandante a los fines de informarle que una vez constara en autos la notificación correría un lapso de 10 días hábiles para la reanudación de la causa. En misma fecha se libró la notificación ordenada.
En fecha 28.01.2013 comparece el ciudadano Paúl Guzmán Domínguez, en su condición de alguacil de esta coordinación laboral, mediante la cual informa que se dirigió a la dirección señalada en la Boleta de Notificación la cual practicó de forma positiva en los términos expuestos en el auto de fecha 14.01.2013.,
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la presente causa este tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: veinte (20) de Diciembre del año 2011 tal y como consta en el folio noventa y nueve (99) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, dieciocho (18) de Febrero del año 2013 ha transcurrido el lapso de Un (1) año, un (01) mes y veintiocho (28) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:
“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”
Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del año 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Yoleinis Vera Almarza
GAL/yva
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