REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, Dieciocho (18) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000087

PARTE ACTORA: RAQUEL MARLENE DUARTE MICHELENGELI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.948.945.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MAGALY GOMEZ HERNANDEZ Y SHEYLA MAGALY RAVELO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.483.593 y 9.482.522, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nros. 60.017 y 168.055. Representación que consta en Poder apud acta que corre inserto en el folio diecinueve (19) de la presente causa.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de Noviembre del año 1978, bajo el Nro. 76, tomo 127- segundo; representada legalmente por el Gerente General de la División Centro Boyacá de PDVSA PETROLEO, S.A., ciudadano: Rafael Gómez Abreu.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LISSETTI CELIDED ZAMORA PEREZ, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, EMILY ESTHER RODRIGUEZ VELASQUEZ, ROSALIA PINTO GUTIERREZ, LENMAR GONZALO ALVAREZ CHARMEL, ROSA INES VALOR, DANIEL ENRIQUE TARAZON, YETXICA LEONOR MEDINA ALADE, ARACELIS SANCHEZ, MARIA GABRIELA MUJICA ZAPATA, ARTURO SUAREZ, CRISTOBAL CORNIELES, MARCIA MADRID BELLORIN, JOSE VASQUEZ, ARGENIS RODRIGUEZ, YURIMA FALCON, LEONARDO RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON LAYA, RONALD RONDON, JESUS MARTINEZ, LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS DELGADO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nº V-6.849.640, 10.564.418, 13.078.043, 8.840.518, 7.088.250, 10.615.976, 8.730.860, 11.030.352, 3.305.167, 9.869.193, 6.824.502, 10.817.524, 12.375.658, 8.443.800, 9.276.583, 7.268.513, 4.291.393, 10.352.164, 2.798.501, 642.126, y 8.506.503, inscritos en el I.P.S.A con los números: 37.957, 64.720, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 76.115, 16.260, 54.959, 42.868, 59.708, 75.095, 34.328, 32.089, 87.669, 37.785, 17.510, 61.518, 6.322, 33.917 y 48.344. Autenticada por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha: quince (15) de Enero 2009, anotado bajo el Nº 25, Tomo:05 de los libros respectivos.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, lunes dieciocho (18) de Febrero del año 2013, siendo las nueve de la Mañana (09:00 a.m.), día y hora fijada por este juzgado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, estando presentes por una parte, la apoderadas judiciales de la parte demandante: CARMEN MAGALY GOMEZ HERNANDEZ y SHEYLA MAGALY RAVELO GOMEZ, ya identificada; y por la otra parte el apoderado judicial de la parte demandada, Abogada: ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, ya identificada. Verificada la presencia de las partes se dio inicio a la audiencia preliminar. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la audiencia. El Juez concede el derecho de palabra a cada una de las partes, quienes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá bajo las siguientes cláusulas:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION.
PRIMERA: La presente Transacción estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto las apoderadas judiciales de la TRABAJADORA demandante, así como la apoderada judicial de la empresa demandada están conformes con que las condiciones aquí establecidas permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvieron las partes se inició el diecinueve (19) de Mayo del Año 2.003 hasta el día cuatro (06) de Junio del año 2009, en el cargo de SUPERVISORA DE ALIMENTOS Y EVENTOS ESPECIALES, en la empresa PDVSA PETROLEO, División Centro Sur, ahora División Centro Ayacucho y que el monto devengado de forma mensual era de TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON 59/100 CENTIMOS (Bs. 3.491.59); así mismo, en su escrito libelar exige la suma de: CIENTO DECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 21/100 CENTIMOS ( Bs. 119.583,21) por cobro de las prestaciones sociales que a continuación se detallan: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses de mora.-TERCERA: La parte demandada, es decir, la apoderada judicial de la empresa demandada, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZALEZ, ya identificada, señala en nombre de su representada estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, así mismo manifiesta que a la trabajadora le fue cancelado la prestación de antigüedad de forma periódica, la cual la trabajadora retiraba de forma constante y continua; asimismo, manifiesta que el concepto demandado por prestación de antigüedad fue debidamente cancelado, que nada adeuda su representada por dicho concepto y que por consiguiente nada adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales ni intereses de mora. Asimismo, manifiesta que su representada canceló debidamente los conceptos reclamados en el libelo de demanda por vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados en la liquidación final. De igual modo, reconoce en nombre de su patrocinada que adeuda las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2009 comprendido desde el 01.01.2009 hasta el 04.06.2009, cuyo monto es el siguiente: NUEVE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 9.659,32), manifiesta también que la trabajadora tiene a su favor la cantidad de: CUARENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON 09/100 CENTIMOS (Bs. 43.123,09), por concepto de Fondo de Jubilaciones de PDVSA y la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON 56/100 CENTIMOS (Bs. 181,56) por concepto de de Fondo de Ahorro de PDVSA, manifiesta, con atención a lo anterior, que la trabajadora tiene a su favor un monto total de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON 97/100 CENTIMOS (Bs. 52.963,97). Asimismo, señala que la trabajadora mantiene un crédito hipotecario con la empresa por un monto de CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 46.490,11), el cual no cancela desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. Seguidamente la apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de lograr un convenimiento le ofrece en este acto a la trabajadora demandante proceder a cancelar el monto a su favor, previa liberación hipotecaria a favor de su representada quedando una diferencia a favor de la trabajadora por un monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 6.473,86).-CUARTA: Las apoderadas judiciales de la parte demandante reconocen en nombre de su representada que los conceptos demandados en el libelo de demanda fueron debidamente cancelados y reconocen los conceptos que tiene a favor su patrocinada, tal y como se encuentran detalladas en la cláusula tercera, de igual modo reconocen la deuda hipotecaria que mantiene su representada con la empresa demandada por lo cual aceptan descontar del monto total que tiene a su favor el monto CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON 11/100 CENTIMOS (Bs. 46.490,11) para proceder a la cancelación del crédito hipotecario que mantiene ésta con la empresa demandada y a su vez aceptan el monto restante SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (Bs. 6.473,86). En tal sentido, proceden a recibir mediante cheque de gerencia, signado con el Nro. 050750718664, a nombre de la trabajadora por el monto de SEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 86/100 CENTIMOS (6.473,86); cheque que DECLARAN recibir en este mismo acto a total y entera satisfacción de su patrocinada, manifestando estar de acuerdo con el monto descontado, ofrecido y cancelado y que ya no hay concepto laboral alguno que reclamar a la empresa demandada, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-Ambas partes en virtud a los acuerdos alcanzados, acuerdan iniciar los trámites correspondientes para proceder a realizar el documento definitivo de liberación de hipoteca de la vivienda de la trabajadora ante el Registro Inmobiliario del Estado Barinas.-SÉPTIMA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.

Este Tribunal, observa que en virtud de que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL, no son contrarios a DERECHO, y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales que han sido establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION, como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y tomando en consideración que las apoderadas judiciales de la parte demandante tienen plenas facultades para celebrar la presente transacción, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. Se abstiene de ordenar el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento total de los acuerdos alcanzados. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;


Abg. Carmen Magali Gómez
Apoderada de la Demandante


Abg. Sheila Magali Ravelo
Apoderada de la Demandante


Abg. Analia Josefina Centeno.
Apoderados de la Parte Demanda

La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera Almarza


En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria;


Abg. Yoleinis Vera Almarza

GAL/yva