REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, diecinueve (19) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º

ASUNTO: EP11-L-2013-000026

DEMANDANTES: MIGUEL ANGEL MUJICA y JUAN CARLOS AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.735.334 y V-26.316.878, con domicilio procesal en la calle Arismendi, Centro Comercial Boulevard del Centro, oficina 19, Barinas, estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.519.255, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.235.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA H&D, R.L., inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, en fecha 17 de Septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 01, tomo 04.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento por demanda de cobro de diferencia de prestaciones sociales, interpuesta por el abogado en ejercicio: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: MIGUEL ANGEL MUJICA y JUAN CARLOS AVILA, en contra de ASOCIACION COOPERATIVA H&D, R.L., en fecha seis (06) de Febrero del año 2013 y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de pronunciamiento sobre su admisión. Por auto de fecha ocho (08) de Febrero del año 2013, de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal, ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse el requisito establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, en el sentido de que en el libelo de demanda de no se encuentraba de forma clara y precisa los hechos que originan la presente acción y a su vez no se señaló de forma precisa los conceptos que en efecto se demandan, se establece un monto a reclamar por cada uno de los demandantes los cuales no se tiene de forma precisa y detallada de donde provienen y por ende la fundamentación para reclamarlos; asimismo se indico que la subsanación del libelo de demandad debía ser presentada en el líbelo y no en escritos aislados, es decir, se debía elaborar o redactar el libelo de tal modo que en él estuviesen contenidas las correcciones ordenadas.

Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte actora, en el domicilio procesal, a los fines de que la misma procediera a la subsanación de la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha catorce (14) de Febrero de 2013 el apoderado judicial de los demandantes procede a consignar escrito constante de tres foklios utikles en los cuales corrige la demanda en los terminos indicados en el auto de fecha ocho (08)de febrero de 2013.

En fecha quince (15) de febrero de 2013, el ciudadano: JEAN CARLO FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de esta Coordinación Laboral en virtud a la notificación tacita hecha por el apoderado judicial de la parte actora en fecha catorce de febrero de los corrientes, donde consigno el escrito de subsanación, procedió a devolver la boleta de notificación sin cumplir.

Ahora bien, siendo la oportunidad legal y procesal fijada en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa este tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del libelo de demanda, lo cual lo hace bajo los siguientes términos:

Por auto dictado en fecha ocho (08) de febrero del Año 2013, este tribunal se abstuvo de admitir el libelo de reforma de demanda por cuanto el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que en el libelo de demanda no se encuentra de forma clara y precisa los hechos que originan la presente acción y a su vez no se señala de forma precisa los conceptos que en efecto se demandan, se establece un monto a reclamar por cada uno de los demandantes los cuales no se tiene de forma precisa y detallada de donde provienen y por ende la fundamentación para reclamarlos; así mismo se indico en el mencionado auto que dicha corrección debe ser presentada EN EL LIBELO Y NO EN ESCRITOS AISLADOS, ES DECIR, SE DEBE ELABORAR O REDACTAR EL LIBELO DE TAL MODO QUE EN EL ESTÉN CONTENIDAS LAS CORRECCIONES INDICADAS, YA QUE EL LIBELO DEBE BASTARSE ASÍ MISMO.(mayúsculas, negritas y cursivas propias).

Ahora bien de la revisión del escrito de subsanación del libelo de demanda, este juzgador observa que el apoderado judicial de la parte actora mencionó los conceptos que en efecto se estaban reclamando por cobro de diferencia de prestaciones sociales, pero en el mismo no los discriminó de forma precisa, sino que por el contrario se limita a mencionarlos y remite a los anexos que se presentaron originariamente en el escrito de demanda que ordenó corregir este juzgado.

En tal sentido, viendo la omisión en la incurrió el apoderado de la parte actora en cuanto a que las correcciones ordenadas no se detallaron de forma correcta en el libelo de demanda subsanado, este Tribunal debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda por cuanto él mismo no subsanó en los términos proferidos en el despacho saneador, ya supra indicado. Así se decide.


D E C I S I Ó N

Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Febrero del año 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez
La Secretaria

Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Abg. Yoleinis Vera Almarza


En esta misma fecha, se publicó la presente decisión. Conste.-


La Secretaria


Abg. Yoleinis Vera Almarza


GAL/yva