REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, veintiuno (21) de Febrero de dos mil trece (2013)
202º y 153º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2012-000001
PARTE ACTORA: LEDY PEREZ ROPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad colombiana Nro. 37.285.416, con pasaporte Nro. FB-291095, con domicilio procesal en el final de la Avenida Sucre, frente a la Inspectoría del Trabajo, local sin número, Escritorio Jurídico, de la Ciudad de Barinas, estado Barinas.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ELIBANIO UZCATEGUI, ROSA MONTOYA DE BENITEZ y ANA MARIA ALMEIRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-8.146.739, V-19.280.617 y V-15.270.875, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. Nº 90.610, 183.470 y 143.129, todo en su orden. Representación que consta en poder apud acta que corre inserto al folio veintidós (22) con su respectivo vuelto de la presente causa.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “CLUB CAMPO MOVIL”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha: 07 de Marzo del año 2001, anotado bajo el Nº 49, Tomo: 2-B de los libros respectivos. Representada Legalmente por la Ciudadana: NELLY JOSEFINA MARQUEZ MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.764.929.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyó.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta en fecha 07.01.2013 por la ciudadana: LEDY PEREZ ROPERO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ANA MARIA ALMEIRA, en contra de la firma personal “CLUB CAMPO MOVIL”, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En fecha nueve (09) de Enero de 2013, se dictó auto mediante el cual, este Juzgado, admitió la demanda ordenándose la notificación de la parte demandada a los fines de que una vez constara en autos dicha notificación debería comparecer su representante legal asistido de abogados o por intermedio de apoderado judicial a los fines de dar inicio a la celebración de la audiencia preliminar. En misma se libró el cartel respectivo.-
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2013, se recibió diligencia de la parte actora, ciudadana: LEDY PEREZ ROPERO, debidamente asistida por la abogada en ejercicio: ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, mediante la cual confiere poder apud acta a los abogados: ROSALBA MONTOYA DE BENITEZ, ELIBANIO UZCATEGUI Y ANA MARIA ALMEIRA, todos plenamente identificados.
En fecha veintiocho (28) de Enero de 2013, el ciudadano Paúl Guzmán Domínguez, en su condición de alguacil de esta Coordinación Laboral dejó constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada en la dirección aportada por la parte actora en el libelo de demanda y que la misma fue recibida por el ciudadano: TEOFILO ROMERO, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.370.298, quien la recibió en su condición de propietario.
En fecha uno (01) de Febrero del año 2013, la Secretaria de este Juzgado, abogada Yoleinis Vera Almarza, certificó la actuación practicada por el Alguacil Paúl Guzmán Domínguez en fecha 28.01.2013.
En fecha diecinueve de febrero del año 2013, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), día y hora para que tuviera lugar el inicio de la celebración de la audiencia preliminar se levantó acta en la cual se dejó constancia de la presencia de la Co apoderada judicial de la parte actora, abogada ANA MARIA ALMEIRA y de la no presencia de la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno que la representara; asimismo se hizo la recepción del escrito de pruebas de la parte actora con sus respectivos anexos y vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió a declarar la ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de igual modo, el Tribunal por aplicación de la disposición contenida en el artículo 159 eiusdem se reservó cinco (05) días hábiles siguientes, a tal declaratoria, para la publicación íntegra del fallo.
En fecha veinte (20) de Febrero del año 2013, comparece por ante este juzgado la ciudadana LEDY ROPERO, debidamente asistida por su apoderado judicial el abogado: ELIBANIO UZCATEGUI, y consignó diligencia mediante el cual desiste de la presente demanda por cuanto en la misma incurrió en un error involuntario al redactar el libelo de demanda, sin que ello significara una renuncia a sus derechos laborales.
Ahora bien, visto lo acontecido en el presente asunto pasa este tribunal a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Consta en la presente causa que en fecha 19.02.2013, se dio inicio a la audiencia preliminar en la cual se dejó constancia de la presencia de la co apoderada judicial de la parte actora y de la no presencia de la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, en virtud a ello este tribunal en correcta aplicación de la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió a declarar la admisión de los hechos y en consecuencia, se reservó publicar el dispositivo del fallo dentro de los cinco días hábiles siguientes a tal declaratoria, ello de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem.
Sin embargo, la trabajadora demandante en fecha 20.02.2013 acudió ante este despacho, debidamente asistida por su apoderado judicial con la finalidad de desistir de la presente demanda.
Ahora bien, este juzgador observa que la demandante acudió de forma personal debidamente asistida por su apoderado judicial ante este juzgado y manifestó inequívocamente desistir del presente asunto, manifestación que hizo antes de la publicación del fallo que por admisión de los hechos declaro este juzgado en fecha diecinueve (19) de Febrero de 2013.
Siendo que dicho desistimiento es un acto volitivo de la trabajadora, en la cual manifestó desistir de la presente demanda por haber incurrido en un error material involuntario en la redacción del libelo de demanda y tomando en consideración la libre disponibilidad que le corresponde a la trabajadora demandante sobre sus derechos aunado a que dicho desistimiento se puede proponer en todo grado y estado del proceso, es por lo que considera este juzgado que dicho desistimiento es procedente en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente este juzgado homologa dicho desistimiento. Así se decide.
Así mismo, visto el desistimiento hecho por la parte actora de la presente demanda y por cuanto el mismo se hizo antes de la publicación del fallo por admisión de los hechos declarado en fecha diecinueve (19) de Febrero de los corrientes, este juzgador considera inoficioso pronunciarse sobre el mismo. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO en el presente asunto, dándole carácter de cosa juzgada. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del Mes de Febrero del año 2013, años 202º de la Independencia y 153º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ
Abg. Gustavo Adrián Lindarte.
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Nubia Domacase
GAL/nd
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