REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
CON SEDE EN VALENCIA


Asunto:

GP02-L-2011-000564


Parte demandante:

Ciudadanas ANDREA PÉREZ y CARMEN LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad números 10.225.319 y 7.914.771, respectivamente.-

Apoderada judicial de la parte demandante:
Abogados Mario Rafael Guirados Díaz, Fernando Curiel Calderón, María Fernanda Curiel Castañeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo lo número 141.054, 54.661, 141.052, respectivamente.


Parte demandada:

IDESA FUNDIMECA, C.A., sociedad de comercio inscrita originalmente en el registro llevado por el juzgado primero de primera instancia en lo civil y mercantil de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 10 de junio de 1974, bajo el número 44, libro 112-A.-

Apoderados judiciales de la parte demandante:
Abogados Héctor Gámez Arrieta, Carmen Rosa Gámez, Guaila Rivero Montenegro, Cesar Duben Pérez, Peggi Gámez de Duben, Luis César Betancourt y Fátima Sandoval, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 2.769, 16.264, 35.290, 35.877, 52.058, 85.562 y 106.265, respectivamente.-





I
Relación de la causa:

Se inició la presente causa en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de marzo de 2011 que, luego de reformada, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 05 de abril de 2011.

Una vez concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de los comparecientes se tornaron inconciliables, se ordenó la remisión del expediente a la fase de juicio, recayendo su conocimiento a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Luego de sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, se sentenció la causa oralmente y, luego de vencido el lapso de suspensión de la causa acordado a petición de las partes, se pasa a la reproducción y publicación del fallo dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo los siguientes términos:

II
Definición de la Ley Orgánica del Trabajo

A los efectos del presente fallo se advierte que toda referencia que se realice a la Ley Orgánica del Trabajo, alude a la publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela N° 5.152 Extraordinario del 19 de junio de 1997, aplicable para la resolución de la causa.

III
Alegatos y pretensiones de la parte demandante

En el escrito libelar inserto a los folios “01” al “03” y “10” del expediente:

 Como narrativa de los hechos en que apoya la demandada, se refirió que las ciudadanas Andrea Pérez y Carmen López comenzaron a laborar para Idesa Fundimeca, C.A. los días 19 de febrero de 2001 y 29 de junio de 2000, respectivamente, que son trabajadoras activas y como empleadas de control de calidad, devengando salarios de Bs.49,13 y BS.42,390 –en su orden- para la época de interposición de la demanda;
 Se denunció que en una inadecuada interpretación que hace Idesa Fundimeca, C.A. de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo, depositada en fecha 26 de noviembre de 2007, pretende haber cumplido con su obligación de pagar el bono de vacaciones y el día adicional previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que –según se alega- la referida norma solo establece el pago del concepto de vacaciones previsto en los artículos 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero nada establecen en relación con el bono vacacional;

 Se demandó el pago del bono vacacional para cada una de las codemandantes, en la forma que se indica a continuación:

Ciudadana: Andrea Pérez
Periodo Bono vacacional Día adicional Salario base de calculo Monto reclamado:
Año 2001 7 0 49,13 343,91
Año 2002 7 1 49,133 393,06
Año 2003 7 2 49,133 442,20
Año 2004 7 3 49,133 491,33
Año 2005 7 4 49,133 540,46
Año 2006 7 5 49,133 589,60
Año 2007 7 6 49,133 638,73
Año 2008 7 7 49,133 687,86
Año 2009 7 8 49,133 737,00
Año 2010 7 9 49,133 786,13
Año 2011 7 10 49,133 835,26
6.486,00


Ciudadana: Carmen López
Periodo Bono vacacional Día adicional Salario base de calculo Monto reclamado:
Año 2000 7 0 42,30 296,10
Año 2001 7 1 42,30 338,40
Año 2002 7 2 42,30 380,70
Año 2003 7 3 42,30 423,00
Año 2004 7 4 42,30 465,30
Año 2005 7 5 42,30 507,60
Año 2006 7 6 42,30 549,90
Año 2007 7 7 42,30 592,20
Año 2008 7 8 42,30 634,50
Año 2009 7 9 42,30 676,80
Año 2010 7 10 42,30 719,10
5.583,00

 Se sostuvo que, en el caso que se concluya que en los pagos realizados por la demandada pudiera estar comprendido el bono vacacional, las demandantes tendrían derecho a los días de disfrute de vacacional pendiente pues retornan a sus puestos de trabajo 15 días hábiles después del viernes anterior al 24 de diciembre del año anterior, sin considerar que, por sus respectivas antigüedades, tienen derecho a un día adicional de disfrute vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.





















IV
Alegatos y defensas de la parte demandada

A través del escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “304” al “339” del expediente, la representación judicial de Idesa Fundimeca, C.A.:

 En el capítulo I, como punto previo, argumentó en torno a la violación del derecho a la defensa de Idesa Fundimeca, C.A., así como la inconstitucionalidad del presente procedimiento.


En ese sentido se señaló que las demandantes reconocen ser trabajadores activos de Idesa Fundimeca, C.A., por lo que en la presente causa no puede mediar transacción alguna sin transgredir el artículo 89 constitucional, mientras que pagar los conceptos reclamados sobre la base del salario devengado por las accionantes para el momento de la interposición de la demanda, sería violentar la norma constitucional, mientras que Idesa Fundimeca, C.A. podría quedar sujeta a una acción futura que podrían intentar las accionantes al momento de la culminación de la relación laboral, para lo cual alegarían que sus derechos fueron desmejorados con la referida transaccional.

 En el capítulo II:

 Admitió la existencia de las relaciones laborales alegadas por las accionantes y las fechas de su inicio;

 Sostuvo que en el pago de los 77 días de vacaciones anuales consagrados en la cláusula N° 62 de la convención colectiva de trabajo, está comprendido el disfrute, el bono vacacional y su día adicional, tal como lo estipulan los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la sumatoria de las vacaciones y el bono vacacional en los términos previstos en la referida normativa legal, no supera los 77 días establecidos en la citada norma contractual;

 Indicó que las vacaciones colectivas de Idesa Fundimeca, C.A. comienzan el viernes anterior al 24 de diciembre de cada año, equivalen a 15 días hábiles con pago de 77 días de salario normal, con inclusión de la remuneración de los días feriados comprendidos en el periodo.

 Rechazó que las codemandantes devenguen los importes salariales normales alegados en el escrito libelar;

 Realizó planteamientos en torno a la improcedencia de la demanda de marras;

 En el capítulo III sostuvo que las demandantes, desde su ingreso, han venido disfrutando sus vacaciones en los términos previstos en la convención colectiva de trabajo, así como detalló la forma como se produjo el pago y disfrute del beneficio vacacional;

 En el capítulo IV argumentó en relación con aplicación de la norma más favorable al trabajador;

 En el capítulo V se señaló que en la presente causa no se ha demandado el pago del día adicional de disfrute a que se refiere el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero que tales importes fueron pagados en su oportunidad, conforme a las previsiones de las convenciones colectiva de trabajo que han estado vigente a lo largo de las relaciones de trabajo de las accionantes;

 En el capítulo VI presentó sus consideraciones en relación con la calificación del día sábado como día hábil y cuestionó la procedencia de la demanda de marras;

 En el capítulo VI (VII) se planteó la reconvención frente a las demandantes de marras.

V
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandante y admitidas en el proceso

Documentales:

 Consignadas a los folios “75” al “96” del expediente, en la que se encuentra impresa la convención colectiva de trabajo celebrada entre Idesa Fundimeca, C.A. y el sindicato único de trabajadores de la industria electrónica y sus similares del estado Carabobo, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

Inspección judicial:

 Evacuada en fecha 22 de julio de 2012, oportunidad en la que se levantó acta a través de la cual se dejó constancia:

 Que el tribunal tuvo acceso a los registro de vacaciones individuales de empleados y obreros correspondientes a los años 1995 al 2011, en los cuales no aparece registro alguno relacionado con las codemandantes de autos por cuanto están amparadas al régimen de vacaciones colectivas previsto en la convención colectiva de trabajo;

 Se obtuvo copia de los registros de vacaciones correspondientes al año 2011 y que guardan relación con las accionantes, los cuales cursan a los folios “607” al “608” del expediente, en los cuales se evidencia la fecha de inicio y finalización del disfrute vacacional y los correspondientes importes pagados a las codemandantes.



























































Informes:

Para ser requeridos a la organización sindical Sinprotrafacopro, cuya evacuación fue desistida en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2913, razón por la cual no se recabaron elementos de juicio que deban examinarse para la resolución de la causa.

VI
Pruebas del proceso:
Pruebas promovidas por la parte demandada y admitidas en el proceso

Documentales:

 Consignadas a los folios “110” al “249” del expediente, en las que se encuentran impresas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre Idesa Fundimeca, C.A. y el sindicato único de trabajadores de la industria electrónica y sus similares del estado Carabobo, cuyos contenidos y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo.

 Insertas a los folios “250” al “260”, ejemplar de impresión de sentencia que se refiere obtenida desde la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo valor es meramente referencial y no probatorio, por lo que se le desecha del proceso;

 Consignadas a los folios “261” al “301”, cuyo valor probatorio no quedó desvirtuado en la presente causa y acreditan los pagos recibidos por las codemandantes con ocasión de sus respectivos beneficios vacacionales.

Informes:

Para ser requeridos al Banco del Caribe, cuya evacuación fue desistida en la sesión de la audiencia de juicio celebrada en fecha 17 de enero de 2913, razón por la cual no se recabaron elementos de juicio que deban examinarse para la resolución de la causa.


































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































VII
Consideraciones para decidir

Tal como se ha referido, en la presente causa la parte demandante ha pretendido obtener el pago de cantidades de dinero por concepto de bono vacacional que se alegan causados a lo largo de las relaciones de trabajo sostenidas entre las ciudadanas Andrea Pérez y Carmen López contra Idesa Fundimeca, C.A., para cuyos fines ha argumentado que la cláusula de la convención colectiva de trabajo relativa al beneficio vacacional solo alude a la remuneración del descanso vacacional pero nada establece en relación con el bono vacacional.

Frente a tal pretensión, la parte demandada ha alegado que las demandantes han disfrutado sus correspondientes beneficios vacacional en los términos previstos en la convención colectiva por lo que, en consecuencia, han recibido los importes correspondientes a las vacaciones remuneradas, al bono vacacional , a los días feriados comprendidos en los descansos vacacionales.

Atendiendo a tales planteamientos, se advierte que la resolución de la controversia requiere, en primer lugar, la interpretación de la clausula de la convención colectiva de trabajo relativa al beneficio vacacional, a los fines de dilucidar si en ella se encuentran previsto los conceptos de vacaciones remuneradas y bono vacacional a que se contraen los artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, en consecuencia, determinar la procedencia o no de la pretensión deducida en la presente causa.

En función de ello, surge necesario trae a colación el contenido de la cláusula 62 de la convención colectiva de trabajo (2007-2010) en la que se fundamenta la reclamación de las demandantes, la cual establece:

Cláusula 62. Vacaciones:

La empresa concederá a sus trabajadores, vacaciones colectivas anuales desde el viernes anterior al 24 de diciembre, equivalentes a quince (15) días hábiles, con pago de setenta y siete (77) días de salario normal, en los cuales estarán incluidos los días feriados que existan en dicho periodo. En caso de un trabajador no tenga el año de servicio completo en la empresa, el pago de sus vacaciones se hará proporcionalmente a setenta y siete (77) días de vacaciones entre doce (12) meses. Excepciones: Los trabajadores de la División de Mantenimiento, disfrutarán de sus vacaciones, en las fechas en que están venzan, tomando en consideración la fecha en que dio comienzo a sus contratos individuales de trabajo o de mutuo acuerdo entre las partes.

Del contenido de la referida cláusula contractual se desprende:

(i) Que con ocasión del descanso vacacional, bajo régimen de vacaciones colectivas, los trabajadores de Idesa Fundimeca, C.A. tienen derechos a disfrutar del beneficio de descanso vacacional a partir del viernes anterior al 24 de diciembre de cada año;

(ii) Que el referido descanso vacacional equivale de quince -15- días hábiles;

(iii) Que en la oportunidad de disfrute del beneficio vacacional, los trabajadores de Idesa Fundimeca, C.A. tienen derecho a recibir el pago de una suma equivalente a 77 salarios diarios normales, en la que queda incluida la remuneración de los días feriados comprendidos en el periodo;

Ahora bien, tras contratarse la referida reglamentación contractual del beneficio vacacional con las respectivas normas legales que regulan el tema, se advierte:

(i) Que en la regulación contractual se ha garantizado el límite mínimo del disfrute vacacional remunerado equivalente a 15 días remunerados, conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo;

(ii) Que en la normativa convencional se ha establecido el pago de los días feriados que estuvieren comprendidos en el periodo de disfrute vacacional.

De esta manera se advierte el trabajo recibe el pago de un importe equivalente a 77 salarios normales que, palmariamente, excede a la remuneración de los 15 días de disfrute vacacional que prevé la clausula convencional sub-examine, así como de los días feriados que estuvieren comprendidos en el referido periodo.

Por ello y tomando en consideración que el importe equivalente a 77 salarios normales es recibido por el trabajador en la oportunidad del disfrute del beneficio vacacional, surge forzoso concluir que la diferencia que surge entre la remuneración correspondiente a los 15 días de disfrute vacacional remunerado que prevé la referida cláusula contractual y a los días feriados que estuvieren comprendidos en el periodo, debe reputarse como bono vacacional, toda vez que otorga ventajas al trabajador para satisfacer lo relativo al esparcimiento y recreación durante el periodo vacacional en condiciones más ventajosas que las previstas en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por ello se concluye, a diferencia de lo alegado por la parte demandante, que el pago del importe equivalente a 77 salarios normales en la oportunidad de la concesión del beneficio vacacional, incluye la remuneración del disfrute vacacional, la remuneración de los días feriados comprendidos en el periodo y el bono vacacional. Así se establece.

En función de lo expuesto y por cuanto las codemandantes de autos han recibido el pago de los importes previstos en la cláusula convencional relativa al beneficio vacacional, surgen improcedentes las reclamaciones de pago de bono vacacional deducidas en la presente causa. Así se decide.

Adicionalmente, la parte demandante ha sostenido que, en el caso que se concluya que en los pagos realizados por la demandada pudiera estar comprendido el bono vacacional, las demandantes tendrían derecho a los días de disfrute de vacacional pendiente pues retornan a sus puestos de trabajo 15 días hábiles después del viernes anterior al 24 de diciembre del año anterior, sin considerar que, por sus respectivas antigüedades, tienen derecho a un día adicional de disfrute vacacional conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

Al respecto convienen precisar que el artículo 220 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 220

Si el patrono otorgare vacaciones colectivas a su personal mediante la suspensión de actividades durante cierto número de días al año, a cada trabajador se imputarán esos días a lo que le corresponda por concepto de sus vacaciones anuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Si de acuerdo con esta norma tuviere derecho a días adicionales de vacación, la oportunidad y forma de tomarlas se fijará como lo prevén las disposiciones de este Capítulo.

Siendo así y por cuanto las demandantes están sometidas al régimen de vacaciones colectivas establecido en la convención colectiva de trabajo que regula sus relaciones laborales, sus pretensiones de acceder a los días adicionales de disfrute vacacional que –según alega- les correspondería en atención a las antigüedades de sus respectivas relaciones de trabajo y conforme a lo previsto en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, deben resolverse conforme a lo previsto en el artículo 230 eiusdem (equivalente al actual artículo 200 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores) norma que establece:

Artículo 230

La época en que el trabajador deba tomar sus vacaciones anuales será fijada por convenio entre el trabajador y el patrono. Si no llegasen a un acuerdo, el Inspector del Trabajo hará la fijación. (…)

Por ello, si la existencia del presente litigio es producto del desacuerdo entre las partes acerca de la época del disfrute de los días adicionales de vacaciones remuneradas a los que las demandante refiere tener derecho, su resolución no corresponde a esta instancia jurisdiccional sino a la administración del trabajo. Así se establece.

Finalmente y en relación con la reconvención propuesta por la parte demandada, se estiman necesarias las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene regulación expresa referida a la figura de la reconvención en el marco del proceso laboral actual, siendo esa es la razón por la cual la accionada propone su demanda reconvencional a la que se contrae el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, norma que reputa aplicable analógicamente a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este escenario, se precisa la revisión de las citadas normas adjetivas en los siguientes términos:

El artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarie principios fundamentales establecido en la presente Ley.

Por su parte, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21/07/2009 caso: Tito Humberto Romero Peña contra Petróleos de Venezuela, S.A. PDVSA, se estableció:

Asimismo, y con fines estrictamente pedagógicos, considera la Sala oportuno exponer las razones de la negativa de admisión de la reconvención planteada en el proceso laboral, post Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden, la Sala entiende que los principios de oralidad, concentración, celeridad y brevedad deben ser considerados pilares fundamentales que soporten el derecho a la defensa, y estos principios deben ser aplicados prevalentemente al dispositivo contenido en el artículo 11 de la ley adjetiva laboral, por cuanto esta norma tiene aplicación facultativa.

Es por ello, que lejos del argumento de aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual faculta a los jueces para aplicar en el proceso laboral normas análogas; debe tenerse en ponderación, los elementos filosóficos inductores del proceso laboral soportados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ley y la doctrina de la Sala de Casación Social.
De igual forma, entiende la Sala que el principio de concentración procesal atiende a la realización de todos los actos procesales en un breve espacio de tiempo, estando concebida la primera instancia del procedimiento en dos fases, una de audiencia preliminar y otra de juicio, en las cuales la intención de las partes debe atender a ser guiadas por los jueces a resolver sus diferencias y lograr acuerdos que permitan dirimir el conflicto, ello, mediante figuras de autocomposición, (en la primera fase), o mediante sentencia de juicio, al no lograrse la autocomposición.

(…)

Por otro lado, la Sala deja claramente asentado, que la admisión en el procedimiento laboral de la figura de cuestiones previas, o de la reconvención, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, produciría un efecto negativo contrario a la naturaleza teleológica del proceso laboral, por cuanto se daría lugar a incidencias no previstas en su cuerpo normativo.

Cónsono con la citada decisión, este órgano jurisdiccional niega la admisión a la reconvención planteada por la parte demandante, contraria los principios del proceso laboral venezolano. Así se decide.

























































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































































VIII
Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por las ciudadanas Andrea Pérez y Carmen López contra Idesa Fundimeca, C.A.

No recae condenatoria en costas sobre la parte accionante, toda vez que no ha quedado acreditado en autos que devengue más de tres (03) salarios mínimos.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2013.

El Juez,

Eddy Bladismir Coronado Colmenares
La Secretaria,

María Elena Fuentes

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 04:17 p.m.


La Secretaria,

María Elena Fuentes