REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VJ01-P-2005-000048
ASUNTO : VJ01-P-2005-000048
RESOLUCION: 018-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. CARLOS CHOURIO, Fiscal Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: HAIDE MARIA FLORES.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida sin violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia.
ACUSADO: DARWIN JOSE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 17-03-77, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.927, hijo de CECILIA JIMENEZ y EDGAR AUGUSTO RIVAS, residenciado en el Sector las Lomas de San Fernando, Avenida 69ª, (no recuerda el numero de la casa) Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Revisada y analizada la presente causa en el día de hoy, este juzgador, se avoca al conocimiento, para verificar el estado de la misma y hace las siguientes consideraciones para decidir:

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 07-12-2005, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana HAIDE MARIA FLORES, por ante el Cuerpo de Policía del Municipio San Francisco, en contra del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ.

En fecha 08 de Diciembre del 2005, el ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, fue presentado por ante el Tribunal Octavo de Control, a quien se le decreto la Medica Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 11 de Mayo de 2006, es distribuida la causa al Juzgado Noveno de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público.

En fecha 20 de Abril de 2007, se recibe el escrito acusatorio, realizado por parte de la Fiscalía Décima Undécima del Ministerio Publico, en contra del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia (derogada).

En fecha 09 de Julio de 2007, el Juzgado Noveno de Juicio, acordó la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, por el lapso de un (01) año.

En fecha 15 de Julio de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose la Audiencia Oral de verificación de Cumplimiento de las Obligaciones Impuestas.


FUDAMENTOS PARA DECIDIR

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que este Tribunal una vez recibida la presente causa, en fecha 15-07-08, signada bajo el N° VJ01-P-2005-000048, procedente del Juzgado Noveno Juicio de este Circuito Judicial Penal, fijo Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas, en relación al ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ y por cuanto se observa que dicha Audiencia Oral se ha diferido en reiteradas oportunidades, por la incomparecencia del acusado de autos, que si bien es cierto que el mismo no ha sido notificado de la referida Audiencia, no es menos cierto que según consta en las resultas de la boleta de notificación librada al acusado de autos, los Alguaciles adscritos al Departamento del Alguacilazgo, refieren que la dirección es incompleta, no consignando el acusado ni su defensa, por ante este Despacho alguna justificación de su incomparecencia, trascurriendo el lapso de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, desde que llego la referida causa a este Tribunal, sin que el acusado haya comparecido por este Juzgado, Aunado que este Tribunal en fecha 30-01-13, marco el teléfono celular N° 0414-967809, siendo que dicho numero telefónico fue aportado por el acusado al momento de dar sus datos personales, numero al cual nunca fue atendido por ninguna persona; Es por lo que agotadas todas las vías para la notificación del acusado, observa este Tribunal la conducta contumaz del acusado de no comparecer ante la autoridad judicial que lo esta citando, por lo que dicho comportamiento indica la no voluntad de someterse a la persecución Penal. En relación a tal situación el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en su tercer aparte expresa textualmente:

“En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora publica que se le designara a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que este siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Publico, revocar la medida cautelar…”

Al respecto este Tribunal señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho, que estando llenos los supuestos consagrados en el tercer aparte del articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; En consecuencia este Tribunal Único de Juicio de oficio ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN LOS DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos declara: PRIMERO: SE ACUERDA DECRETAR ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, de nacionalidad Venezolana, Natural de la Maracaibo, fecha de nacimiento 17-03-77, de 35 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la cédula de identidad No. V-14.415.927, hijo de CECILIA JIMENEZ y EDGAR AUGUSTO RIVAS, residenciado en el Sector las Lomas de San Fernando, Avenida 69ª, (no recuerda el numero de la casa) Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le sigue causa por ante este Despacho, signada bajo el N° Vj01-P-2005-000048, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, cometido en contra de la ciudadana HAIDE MARIA FLORES y en consecuencia se acuerda revocar la Suspensión Condicional del Proceso, decretada a favor del ciudadano antes mencionado. SEGUNDO: Se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, a los fines de la localización y aprehensión del antes identificado ciudadano DARWIN JOSE JIMENEZ, conforme lo estatuido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1° todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como centro de Reclusión el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite. Acordándose oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. TERCERO: Este Tribunal se abstiene de fijar nuevamente la Audiencia Oral de Verificación de las obligaciones Impuestas, hasta tanto el imputado de autos sea puesto a derecho por ante este Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar boletas de notificaciones a las partes, a los fines de que se den por notificado de la presente Decisión. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
EL JUEZ UNICO DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR