REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-019310
ASUNTO : VP02-P-2007-019310
SENTENCIA: 012-13
RESOLUCION: 016-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. FREDDY REYES, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.
VICTIMA: MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA.
DEFENSA PRIVADA: ABG. EGDA FERNANDEZ.
ACUSADO: ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, titular de la cédula de identidad No. 13.663.660.
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 24-12-2007, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, por ante la Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA.

En fecha 25-12-2007, fue presentado el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por ante el Juzgado Duodécimo de Control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha).

En fecha 08 de Febrero de 2008, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 22 de Abril del 2012, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, por ante el Tribunal Duodécimo de Control, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, ordenándose el auto de apertura a juicio, igualmente la fiscal del Ministerio Publico realizo un cambio de calificación, DEL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL por el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTAIVA.

En fecha 07 de Mayo de 2008, es distribuida la causa al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha 21-05-2008, acordara la Revisión y sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

En fecha 16 de Julio de 2008, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, posteriormente en fecha 12-07-2010, este Juzgado Único de Juicio, acordó decretar la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por el lapso de un año.

En fecha 03 de Agosto de 2011, se acordó fijar la Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas. Audiencia que sería sucesivamente diferida hasta que finalmente el día 25 de Enero de 2013, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, a realizar la misma.


III
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil trece (2013), se dio inicio a la Audiencia de Verificación de las Obligaciones Impuestas en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada a favor del acusado de autos en fecha 12-07-2010, en el presente asunto signado con el No. VP02-P-2007-019310, seguido contra del ciudadano ALEXANDER ARIAS MEDINA, por encontrarse incurso en el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. En presencia de todas las partes, es decir el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público ABG. FREDDY REYES, el acusado de actas ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, quien se encuentra en libertad, la Defensora Privada ABG. EGDA FERNANDEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, en su carácter de victima. En este estado y vista la total comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra el ciudadano Juez, abogado JOEL ALTUVE, quien realiza el siguiente punto previo, EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA, se trae a colación estratos de la sentencia SC N° 16 de fecha 15/02/2005, bajo la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, la cual establece el restablecimiento del orden publico Constitucional:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 19, dispone la garantía que tiene toda persona para el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e independiente de sus derechos humanos, y es el Estado, a través de los órganos de Poder Público, quien tiene la obligación de garantizar la observancia y realización eficaz de tales derechos, conforme con el principio de progresividad y sin discriminación de ningún tipo.
Asimismo, el Título VIII de la Protección de la Constitución, Capítulo I de la Garantía de la Constitución, en el artículo 334, establece el deber que tienen todos los jueces de la República de asegurar la integridad del Texto Fundamental; ello, como máxima expresión de un Estado social de derecho y de justicia.
En este sentido debe esta Sala Constitucional, porque es guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una violación del orden público constitucional. Así las cosas, este órgano jurisdiccional puede, de oficio y en resguardo del orden público constitucional que pueda verse infringido por cualquier decisión, acto u omisión judicial de un tribunal de la República, dejar sin efectos dichas actuaciones judiciales, como garante de la integridad y supremacía de la Constitución, con el objeto del mantenimiento del orden jurídico y social.
Así pues, si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas”.

De acuerdo al extracto antes señalado y siendo que en la presente causa se evidencia una violación, contravención, inobservancia de las condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la Republica, por cuanto se evidencia de las actas procesales que en fecha 12 de Julio de 2010, se acordó suspender el proceso a favor del acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, y siendo que la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico presento acusación por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, el cual establece una pena de Diez (10) años en su limite inferior y de quince (15) años en su limite máximo, es por lo que para optar a dicha formula alternativa, contemplada en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha 12-07-10) el delito no debe superar en su limite máximo los cuatro (04) años. En consecuencia se acuerda DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 021-2010, de fecha 16-07-2010, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada al acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) ya que dicha audiencia se realizo trasgrediendo los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Seguidamente verificada nuevamente la presencia de las partes y anunciada la Nulidad antes mencionada, el Juez Profesional como punto previo, antes de la aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 35 años de edad, de profesión u oficio Operador de Maquinaria Pesada, de estado civil Casado, titular de la cédula de identidad No. 13.663.660, hijo de CESAR ARIAS y NELITZA MEDINA, residenciado Avenida Padilla, Residencias El Saladillo, Torre B, Piso 7, Apartamento 7-4, al lado de Basílica Nuestra Señora de Chiquinquirá, Municipio, Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

“Que el día 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraba en el Apartamento 3 Piso 3 Torres 2 Edificio 04, del Conjunto residencial Palaima, en compañía de dos amigos y el esposo de su prima YOELIS MACHADO; el hoy causado ALEXANDER ARIAS, con quien había estado dirigiendo licor desde la 07:00 de la noche del día 23/12/2007, hasta las 04:00 de la tarde del 24/12/2007, y siendo que cuando quiso retirarse del lugar antes referido , el hoy acusado ALEXANDER ARIAS , le manifestó que no podía irse hasta que fueran a la habitación a tener sexo, pidiéndole la hoy victima que respetara, fue en ese momento cuando la ciudadana MILEYDIS BRICEÑO, se retiró del apartamento dejándola sola, enfureciéndose el hoy causado ALEXANDER ARIAS, quien no la dejaba ir sujetándola de las manos para tener sexo con ella a la fuerza, y como no se dejaba le pegó un puño en la cara , luego trató de ahorcarla casi asfixiándola, por lo que el ciudadano ANGEL PEÑA, al ver la situación fue a buscar un cuchillo para intimidarlo, el cual se lo arrebató el hoy causado de las manos del ciudadano antes referido, por lo cual utilizó el cuchillo para cortarle el antebrazo y la cabeza a la victima la mordía estaba enloquecido, y en virtud que ya habían transcurrido como dos horas y media de resistencia la ciudadana victima MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, se encontraba agotada, por lo que el hoy acusado ALEXANDER ARIAS, se quito la ropa quedando totalmente desnudo, le propinó un golpe en la cara a la victima quedando esta inconsciente y le coloco un arma de fuego en la cabeza pidiéndole que se dejara violar, fue en ese momento cuando el funcionario adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al grupo GRI , penetraron en el inmueble y se lo quitaron de encima...”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.

En fecha Veinticinco (25) de Enero de dos mil Trece (2013), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-P-2007-019310, seguido en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por la Defensora Privada ABG. EGDA FERNANDEZ, el hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja de conformidad a la Ley, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, ejusdem, es decir DIEZ (10) AÑOS, Reduciéndose este monto las dos tercera parte es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por tratarse de un delito es imperfecto (Tentativa), de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Vigente, Quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSIÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, ya que el hoy acusado, En fecha 24 de Diciembre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde se encontraba en el Apartamento 3 Piso 3 Torres 2 Edificio 04, del Conjunto residencial Palaima, en compañía de dos amigos y el esposo de su prima YOELIS MACHADO; el hoy causado ALEXANDER ARIAS, con quien había estado dirigiendo licor desde la 07:00 de la noche del día 23/12/2007, hasta las 04:00 de la tarde del 24/12/2007, y siendo que cuando quiso retirarse del lugar antes referido , el hoy acusado ALEXANDER ARIAS , le manifestó que no podía irse hasta que fueran a la habitación a tener sexo, pidiéndole la hoy victima que respetara, fue en ese momento cuando la ciudadana MILEYDIS BRICEÑO, se retiró del apartamento dejándola sola, enfureciéndose el hoy causado ALEXANDER ARIAS, quien no la dejaba ir sujetándola de las manos para tener sexo con ella a la fuerza, y como no se dejaba le pegó un puño en la cara , luego trató de ahorcarla casi asfixiándola, por lo que el ciudadano ANGEL PEÑA, al ver la situación fue a buscar un cuchillo para intimidarlo, el cual se lo arrebató el hoy causado de las manos del ciudadano antes referido, por lo cual utilizó el cuchillo para cortarle el antebrazo y la cabeza a la victima la mordía estaba enloquecido, y en virtud que ya habían transcurrido como dos horas y media de resistencia la ciudadana victima MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA, se encontraba agotada, por lo que el hoy acusado ALEXANDER ARIAS, se quito la ropa quedando totalmente desnudo, le propinó un golpe en la cara a la victima quedando esta inconsciente y le coloco un arma de fuego en la cabeza pidiéndole que se dejara violar, fue en ese momento cuando el funcionario adscritos al Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, y al grupo GRI , penetraron en el inmueble y se lo quitaron de encima...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en los referidos delitos imputados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA. Y ASÍ SE DECLARA.

VI
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Analizando el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 375 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, establece:
Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se aumentara de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la victima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

VII
PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de 10 a 15 años de prisión, dando un total de veinticinco (25) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años y seis (06) meses. Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4, ejusdem, es decir DIEZ (10) AÑOS, Reduciéndose este monto las dos tercera parte es decir SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES, por tratarse de un delito es imperfecto (Tentativa), de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Vigente, Quedando la pena en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRSIÓN, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle hasta un tercio de la pena a imponer, conforme lo dispone el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte. (EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL DE LA MUJER, POR LO CUAL ATENDIENDO A LA OBLIGACIÓN INDECLINABLE QUE TIENE EL ESTADO VENEZOLANO DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS ADMINISTRATIVAS, LEGISLATIVAS Y JUDICIALES NECESARIAS Y ADECUADAS PARA ASEGURAR EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LAS MUJERES DE VIOLENCIA, TAL Y COMO LO ESTABLECE EL ARTÍCULO 5 DE LA MISMA, QUEDA EXCEPTUADO ESTE TIPO PENAL DE LA REBAJA DE LA MITAD DE LA PENA), Reduciéndose en este caso que nos ocupa 1/ 3 de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: acuerda DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución N° 021-2010, de fecha 16-07-2010, en relación a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada al acusado ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) ya que dicha audiencia se realizo trasgrediendo los derechos y garantías fundamentales previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MONICA BEATRIZ MENDEZ PINEDA. (Pena que culminara de cumplir el día 15-04-2015, provisionalmente). TERCERO: Se MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, acordada al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE ARIAS MEDINA, de conformidad con los Ordinales 3° y 6° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, acordada por el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial penal en fecha 21-05-08. CUARTO: Se MANTIENEN la medida de protección y seguridad establecida en el ordinal: 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a: NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se acuerda notifica a la victima de la presente Decisión. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Primero (01) días del mes de Febrero de 2013. Años: 202° y 153°
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR