REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-000739
ASUNTO : VP02-S-2011-000739
SENTENCIA: 14-13
RESOLUCION: 020-13

JUEZ: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
SECRETARIA: LOREANA GONZALEZ MORR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: DRA. NADIA PEREIRA, Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
VICTIMA: K.C.G.Z. (se hace omisión del nombre de la Adolescente en virtud del articulo 65 parágrafo segundo de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescente).
ACUSADO: ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, titular de la cédula de identidad No. V-6.155.371.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN, Defensora Publica Segunda en Materia sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, adscrita a la Unidad de Defensoría Publica del Estado Zulia
DELITOS: USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LOS ANTECEDENTES

Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 28-02-2011, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana BERTHA ISABEL ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de progenitora de la adolescente K.C.G.Z., por ante la Policía Municipal de Maracaibo, en contra del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA.

En fecha 02 de Marzo de 2011, fue presentado el ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, por ante el Tribunal de Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad.

En fecha 14 de Abril de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, por la comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con la agravante genérica del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 04 de Mayo de 2011, Audiencia que se realizaría en la fecha antes mencionada, en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, se decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de Mayo de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y Público, para el día 08-06-11, el cual ha sido diferido en diversas oportunidades, el mismo fue aperturado en fechas 21-01-2013, igualmente fue continuado en fechas: 24-01-13, 25-01-13, 29-01-13 y culminado el día 30-01-13, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos por el cual la Fiscal 35° del Ministerio Publico Acusa al Ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, son los siguientes: “El día lunes 28 de febrero del 2011, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, sale de su casa de habitación la adolescente KATHERINE GALICIA de 13 años de edad, ubicada en el Sector El Hato y se dirige a su colegio en el camino cuando está esperando el autobús, fue abordada por su amiguita YOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada "samanta", de 13 años de edad, quien la invito a un viaje para churuguara que si estaba interesada en ir con ella y su papá, el hoy imputado ELVENSIO GARRIDO, además le manifestó también que la iban a dejar en casa del en punto fijo, condición esta que la adolescente KATHERINE acepto en virtud de que ella quería ir a ver a su papa que efectivamente estaba en punto fijo; caminando ambas hacia la residencia ubicada en el Sector Hato Verde, avenida 84 principal, casa numero 84-12, frente a la iglesia Evangélica Pentecostés "Cristo Poder de Dios" Municipio Maracaibo, donde la esperaba el ciudadano ELVENCIO GARRIDO, quien al verla llegar le dijo a KATHERINE que la iba a llevar para que su papa en punto fijo, que el pagaba el pasaje, a lo que ella le manifestó que no tenia ropa, sola el uniforme que tenia puesto, y él le respondió que no se preocupara por la ropa, ya que su hija YOSELIN llevaba suficiente ropa para vestirse, además de ello, le dijo que se quitara el uniforme para que no la reconociera nadie, vistiéndola con un short corto y una franelita que le quedaba por encima del ombligo, y unas sandalias con tacones Luis quince, además le coloco un pañuelo rojo y blanco en el cabello para que no la reconocieran al momento de salir de su casa, puesto que KATHERINE vive a tres cuadras del imputado de auto.
Seguidamente, una vez que el imputado ELVENCIO GARRIDO ya tiene cambiada de vestimenta y maquillada a la adolescente KATHERINE, ya que ella había aceptado su invitación para trasladarse a punto fijo, decide llamar a un vehículo de la línea El Socorro, para dirigirse con KATHERINE y conjuntamente con su hija YOSELIN GARRIDO al Terminal de Pasajeros de Maracaibo, pero al embarcarse al vehículo le dio a KATHERINE una almohada para que se la pusiera en la cara y se la tapara para que nadie la reconociera.
Estando ya en el Terminal de pasajeros, siendo las 4:30 de la tarde de ese mismo día, el imputado ELVENCIO GARRIDO le dice a KATHERINE que él iba a comprar los boletos de pasaje para tomar el autobús que los llevaría a churuguara, para luego dejarla a ella en punto fijo, y que se quedara sentada en una banca, ubicada en el andén número 5° del terminal de pasajeros de Maracaibo; y que él le iba a entregar una cédula laminada que tenía en su koala perteneciente a su otra hija para que se cambiara su nombre y su amiguita YOSELIN le entrego un teléfono de color negro, con antena pequeño para que se lo sostuviera mientras ella acompañaba a su progenitor a comprar los boletos, en ese preciso instante luego de que ellos se van suena el teléfono celular de YOSELIN y ella lo contesto, y detrás de la bocina se escucho una voz femenino, quien se identifico como YENI tía de su amiguita YOSELIN y le exclamo que no se fuera porque la iban a vender en churuguara, y de inmediato cerro la bocina; situación esta que preocupo a KETHERINE GALICIA, la lleno de nervios, miedo, y por consiguiente llanto, al verse que la habían engañado puesto que se había ido de su casa sin el consentimiento de su progenitora, solo con el interés de que la llevaran a ver a su progenitor en la ciudad de Punto fijo, Se levanto de la banca y comenzó a caminar ente llantos para buscar ayuda y una señora sin identificar le dijo que caminara que más adelante estaba el comando de la policía.
Al caminar unos pasos se consigue con los funcionarios Oficiales JAIRO REYES, Placa 1614 y JORMAN MORA, placa 0753, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al escuchar lo manifestado por la adolescente KATERINE, comienzan a realizar un recorrido por todo el terminal, donde al cabo de un rato logran visualizar al ciudadano ELVENCIO GARRIDO con su hija YOSELIN GARRIDO, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, trasladándolos al comando policial, no sin antes dirigirse dicha comisión con el ciudadano ELVENCIO GARRIDO y la adolescente JOSELIN PALENCIA GARRIDO a buscar el equipaje que ya lo habían guardado en un deposito dentro del terminal de pasajeros, lográndose escapar de la comisión la adolescente JOSELIN GARRIDO, y al realizar la revisión al equipaje logrando incautar un koala de tela contentivo en su interior cinco cédulas feminadas de diferentes nombres, dos maletas de color negro de tela contentivo en su interior de varias ropa de vestir de dama, así como una bolsa con más de 07 pares de sandalias de damas, y una vez que ubican a la progenitura de la adolescente KATERINE, pudieron observar en ella la gran preocupación por las condiciones en que estaba observando a su hija ya que estaba vestida .como una mujer de mala conductas, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano ELVENCIO GARRIDO…”.

En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Publico, el día 21 de Enero de 2013, la Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Publico ABG. NADIA PEREIRA, expuso entre otras cosas lo siguiente:

“ratificó en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio presentado en fecha 14-04-2011 y acusó formalmente al Ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de: TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la adolescente KATHERINE GALICIA ZAMBRANO y en tal sentido ratificó las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar por el Tribunal de Control. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano ELVECIO JOSE GARRIDO RADA, asimismo solicito que se mantenga la medida de privación judicial de libertad y las medidas de protección a favor de las victimas, quienes han recibido amenazas y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo…”

Por otro lado, la Defensora Publica ABG. FATIMA SEMPRUN, actuando en su carácter de Defensora del acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, expuso lo siguiente:

“Hemos escuchado a la fiscalía del ministerio público un relato de unos hechos, para esta defensa va a ser muy difícil demostrar estos hechos ya que carece de acervo probatorio y no podrá ser desvirtuado el principio de presunción de inocencia que asiste a mi defendido desde el principio de este proceso, mi defendido ha sido acusado injustamente pero dejemos que sea el debate el que demuestre la inocencia de mi defendido y usted con su majestad absuelva a mi defendido a través de una sentencia absolutoria, es todo…”.


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACION
DE LAS TESTIMONIALES


1.- La Testimonial de la Adolescente K.C.G.Z., en su carácter de victima y testigo, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.091.001; promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“yo fui amiga de su vecina, yo el día ese salí para el liceo llega la hija Jocelyn me dijo que no me fuera que su papa iba a viajar para coro, me hablo tanto que yo le dije bueno que si, yo llego en su casa me dio frío ella me dijo que me cambiara y me dio un chosrt corto una camisa corta luego vamos en el carro y me tapa la cara con una almohada, llegamos al terminal y me dejan sola me llama la sra. Yenni me dijo que no me fuera porque me iban a vender yo pregunte donde había una policía me dijeron allá yo fui al comando yo le cuento y van a buscar al señor ellos no perdieron tiempo a el lo agarran luego yo llamo a mi mama y Jocelyn que la conozco como samanta le había dicho que yo me iba con un señor de edad y que estaba escondida ante de 15 minutos que llamara a mami y ella ya había llegado a la casa”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿qué edad que tienes? 15 ¿y para los hechos que edad tenia? 13 ¿que fecha paso? No me acuerdo la fecha hace dos años, ¿te sabes el nombre de yocelin? si la conozco como samanta ¿de donde la conoces? de por allá y ella jugaba kikinboll las dos están embarazadas cada vez que me veía me querían agarrar el señor se burlaba el señor pasaba a pie en bicicleta yo le agarraba miedo porque me decían que estaba por todos lados el estaba pagado casa por cárcel y el estaba en un perro caliente ¿cuando te dice yocelin que la conoces como samanta que fuera q el se iba para coro? ella me hacían el favor y yo le dije que si ¿cuando dijistes que si? Yo me fui para su casa cambiante ella me dio un short córtico y una camisa ¿quién? yocelin aparte que te dio? una almohada y un pañito para que nadie me viera ¿cuando llegaron al terminal? me dijo Jenny me dijo que no me fuera ¿la sra yenni te dijo eso estaba sola o acompañado? ellos estabas en un kiosquito y yo le dije a la señora donde estaba un comando porque me iban a vender, ellos tenían maleta con ropa y me ofrecías leche y pan ¿viste que tenia dentro de la maleta? no cuando lo detienen que le abren la maleta tenia ropa de la hija pareciera y en un bolso las medicinas del hijo que es enfermo, ¿cuando recibiste la llamada de la sra yenni que te dijo? que me fuera que me iban a vender yo llegue llorando, iban a venderme tenia mucho miedo”. A continuación, la defensa pública, Abg. Fátima Semprun, formuló las siguientes preguntas: en que momento suspistes que ellos se iban de viaje? el mismo día que la hija me busca yocelin ¿quién te invito a ti que te fuera de viaje? yocelin me dijo que su papa iba para coro ¿el ciudadano evelcio te dijo que fuera de viaje? Si que el me hacia el favor y llegamos me dijo que si el fue a buscar el bus y nadie le paraba ¿algún momento le dijstes a yocelin que ibas a visitar a tu papa? si ¿porque? yo quería ver a mi papa, ellas me decían que me iban a llevar a mi papa y esa era mi realidad ¿porque no quieres estar con tu mama? y yo le dije a mi mama que quería conocer a mi papa yo le dije que quería ver a mi papa, y ellas me ofrecieron ir y le dije que si. ¿En que te transportaron a ti? en un carrito de socorro ¿ese carrito por puesto? si ¿es normal? si normal es de socorro siempre pasa por mi casa paro nos llevo hasta terminal. ¿Estaba esperando el carrito? Yo iba para el liceo y entonces paro el carrito sacamos las maletas y le pregunto cuanto era ¿tu tenias teléfono ¿ese fue un teléfono del señor ¿como lo tenias tu? el teléfono tenia un jueguito recibí la llamada que me iban a vender en churuguara y el señor salio ¿saliendo que te dijo a ti que te iban a llevar? que me iban a llevar a churuguara me iban a veden el me ofreció leche pan y yo nunca le acepte, gracias a dios no le acepte nada ¿que hiciste ese teléfono? se los di a los funcionarios ese teléfono tenia línea para allá llevaron uno negro sin línea ¿quien te dio la ropa con que estaba vestida? de yocelin ¿de quien era esa ropa? de yocelin ¿y tu ropa? yo no llevaba ropa por que iba para el liceo ella llegaba que no tenia ropa un día decidimos ellas alistaron la maleta y me querían llevar. Seguidamente el Juez Especializado realizo las siguientes preguntas ¿que personas iban en el carro blanco? yocelin el señor y yo, llevaba una maleta y una cedula de Yasmin Palencia, el tenia la cedula de ella de yocelin y de el, el me pregunto tenéis cedula y me dio esa y me dijo tienes que aprenderte el numero ¿hasta ese momento creías que te iba a llevar a ver a tu papa? si yo creía que me iban a llevar para que mi papa, el me dijo que tenia un parecido de Yasmin no se en que, y me dijo apréndete el numero vos soy Yasmin porque de aquí hasta allá había muchas alcabala, yo me llamaba Yasmin Palencia y me aprendiera el numero ¿eso de la almohada era cuando te estaba sacando del sector? Si”.

Con la Testimonial de la adolescente K.C.G.Z., quedo acreditado, que el día lunes 28 de febrero del 2011, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, sale de su casa, ubicada en el Sector el Hato y se dirige a su colegio en el camino cuando está esperando el autobús, fue abordada por su amiguita YOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada "samanta", de 13 años de edad, quien la invito a un viaje para churuguara que si estaba interesada en ir con ella y su papá, el hoy imputado ELVENCIO GARRIDO, además le manifestó también que la iban a dejar en casa del en punto fijo, condición esta que la adolescente KATHERINE acepto en virtud de que ella quería ir a ver a su papa que efectivamente estaba en punto fijo, donde la esperaba el ciudadano ELVENCIO GARRIDO, quien al verla llegar le dijo a KATHERINE que la iba a llevar para que su papa en punto fijo, que el pagaba el pasaje, a lo que ella le manifestó que no tenia ropa, sola el uniforme que tenia puesto, y él le respondió que no se preocupara por la ropa, ya que su hija YOSELIN llevaba suficiente ropa para vestirse, además de ello, le dijo que se quitara el uniforme para que no la reconociera nadie, vistiéndola con un short corto y una franelita que le quedaba por encima del ombligo y unas sandalias con tacones, además le coloco un pañuelo rojo y blanco en el cabello para que no la reconocieran al momento de salir de su casa, puesto que KATHERINE vive a tres cuadras del imputado de auto. posteriormente, una vez que el imputado ELVENCIO GARRIDO ya tiene cambiada de vestimenta y maquillada a la adolescente KATHERINE, ya que ella había aceptado su invitación para trasladarse a punto fijo, decide llamar a un vehículo de la línea el Socorro, para dirigirse con KATHERINE y conjuntamente con su hija YOSELIN GARRIDO al terminal de Pasajeros de Maracaibo, pero al embarcarse al vehículo le dio a KATHERINE una almohada para que se la pusiera en la cara y se la tapara para que nadie la reconociera, estando ya en el Terminal de pasajeros, el imputado ELVENCIO GARRIDO le dice a KATHERINE que él iba a comprar los boletos de pasaje para tomar el autobús que los llevaría a churuguara, para luego dejarla a ella en punto fijo, y que se quedara sentada en una banca, ubicada en el andén número 5° del terminal de pasajeros de Maracaibo; y que él le iba a entregar una cédula laminada que tenía en su koala perteneciente a su otra hija para que se cambiara su nombre y su amiguita YOSELIN le entrego un teléfono de color negro, con antena pequeño para que se lo sostuviera mientra ella acompañaba a su progenitor a comprar los boletos, en ese preciso instante luego de que ellos se van suena el teléfono celular de YOSELIN y ella lo contesto, y detrás de la bocina se escucho una voz femenino, quien se identifico como YENI tía de su amiguita YOSELIN y le exclamo que no se fuera porque la iban a vender en churuguara, y de inmediato cerro la bocina; situación esta que preocupo a KETHERINE GALICIA, la lleno de nervios, miedo, y por consiguiente llanto, al verse que la habían engañado puesto que se había ido de su casa sin el consentimiento de su progenitora, solo con el interés de que la llevaran a ver a su progenitor en la ciudad de Punto fijo, se levanto de la banca y comenzó a caminar ente llantos para buscar ayuda y una señora sin identificar le dijo que caminara que más adelante estaba el comando de la policía, al caminar unos pasos se consigue con los adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al escuchar lo manifestado por la adolescente KATERINE, comienzan a realizar un recorrido por todo el terminal, donde al cabo de un rato logran visualizar al ciudadano ELVENCIO GARRIDO con su hija YOSELIN GARRIDO, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar. De tal modo, este Juzgador otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.


2.- La Testimonial de la ciudadana BERTHA ISABEL ZAMBRANO FUENTES, en su carácter de progenitora de la adolescente victima y testigo, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.868.789; promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“fue un día lunes mi hija iba para el liceo yo también ella salio a las 12 cuando voy para el liceo la profesora me dijo porque no vino Katherine, yo voy a ver salgo por allá y nada a ver si alguien la vio montarse un una buseta o carrito, voy a mi casa y veo a yo la conozco por samanta y le pregunto por casualidad viste a katerin no la consigo porque quiero saber si fue en buseta o carrito ella me dice se fue con su novio si la quiere conseguir váyase al terminal ella esta allá en la policía, me llama la policía y me dice q Katherine esta allá, ella salio en mono y un suéter celeste y cuando la veo ella esta en short corto y una blusa corta vestida de forma diferente me dice que el señor se la iba a llevar y lo agarraron, el me dijo que se la iba a llevara ver su papa pero si no la conocían no saben donde viven el quiere hacer de todo con ella menos ayudarla, es todo”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿recuerda la fecha de los sucesos? en el mes de febrero ¿a que hora comenzó a buscar a su hija? como a las dos de las tarde que fui al liceo y comencé a buscarla ¿samanta vive cerca de ustedes? si vive cerca como a dos cuadras, ¿su hija aparte del contacto que es su amiga algún otro contacto con garrido? no esa amistad se la prohibía ellos conversaron cuando no estaba ¿quien la llamo? primera la hija luego del comando ¿cuando usted llego que paso? al señor lo tenia detenido y mi hija en shor y blusita que mas había? Unas maletas con mucha ropa ¿que le dijo la niña? que el señor se la iba a llevar”. A continuación, la defensa pública, Abg. Fátima Semprun, formuló las siguientes preguntas: ¿donde vive el papa de su hija? en coro o punto fijo ¿el señor tiene contacto con Katherine? ahorita por teléfono ¿Katherine llama a su papa? ahorita, ¿Sra. Bertha porque Katherine se quería ir con su papa? porque quería irse con su papa que no lo ve desde hace tiempo ¿maltrata a su hija? para nada ¿Katherine le dijo a las niñas que su mama la maltrataba? ellos dicen eso si fuera verdad se hubiera ido desde hace 12 años esta conmigo ¿usted vio salir a Katherine? ella salio de mi casa para el liceo ¿usted la vio salir? si porque vive conmigo. ¿Usted recibió una llamada de alguien? de poli Maracaibo ¿que le dijo poli Maracaibo? que me dirigiera hasta el terminal que estaba mi hija Katherine que un señor se la quería llevar”.

Con la testimonial de la ciudadana BERTHA ISABEL ZAMBRANO FUENTES, quien la progenitora de la adolescente K.C.G.Z., quedo acreditado que día lunes su hija iba para el liceo y ella también ella salio aproximadamente a las 12 del mediodía cuando ella va para el liceo y la profesora le dijo porque no vino su hija Katherine, ella se devuelve por su casa a ver si alguien la vio montarse en una buseta o carrito, va a casa de samanta y le pregunto por casualidad que su vio a su hija Katherine, por que no la consigue y ella le dijo que su hija se fue con su novio que si la quería conseguir que se fuera al terminal que ella esta allá en la policía, en ese instante la llama la policía y le dijo que su hija Katherine estaba allá, ella al momento de salir de su casa salio en mono y un suéter celeste y cuando la vio ella estaba en short corto y una blusa corta vestida de forma diferente le dijo que el señor se la iba a llevar y lo agarraron, el señor Elvencio Garrido le dijo que se la iba a llevara ver su papa pero si no la conocían no saben donde viven el quiere hacer de todo con ella menos ayudarla. De tal modo, este Juzgador otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.


3.- La Testimonial del ciudadano JAIRO REYES, Credencial N° 1614, funcionario adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad No. V.- 26.091.001; promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“como a golpe de la cinco de la tarde me encontraba en el terminal de pasajero y visualizamos una niña que estaba llorando ella nos ve y se nos acerca y nos dijo que un señor se la llevaba para vender, la niña asustada le preguntamos que nos indicara donde estaba los señores, parece que ellos no lograron ver a nosotros y salieron huyendo y corrimos tras ello y a los alcanzamos poco metros andaba una adolescente con el señor nos trasladamos a la comandancia el indico que tenia unos bolsos fuimos hasta allá y nos regresamos pero como estábamos enfocados en el señor la niña salio huyendo y se nos fue corrió para las playitas y salio corriendo y se nos escapo la niña estaba asustada”. A continuación la fiscalía 35, ABG. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce la firma, membrete y contenido del acta? si otra ¿diga la fecha del acta? 28/02/2011. Otra ¿hora? 5:30 otra ¿estaba solo o en compañía? en compañía con otro compañero otra ¿donde esta hay algo que los identifica? nosotros caminamos hay kiosco esta la parad a de churuguara por esas paradas, otra ¿usted ven a la niña? no la niña se nos acerca otra ¿que le indica? que un señor iba a viajar y que ella recibió una llamada de la compañera que la iban a vender. Otra ¿como estaba la niña? tenia un short corto de jin y camisa corta y unos tacones no estaba vestida par su edad. otra ¿cuando la abordan que le dijeron? que nos llevaran para que el señor ellos nos visualizan salen corriendo las personas nos indica empezamos a seguirlo y logramos capturarlo otra ¿que paso con la otra adolescente? salio corriendo le pregunte a las personas salio para las playitas y se me perdió otra ¿incautaron unos objetos? el bolso del señor varias cedulas de identidad otra ¿como cuanto? 4 o 5. Otra ¿de diferentes personas? Si. Otra ¿algo mas? cosas mínimas, otra ¿el señor le indico de algún equipaje? si ropa de niña otra ¿vieron que tenia adentro del equipaje? si pura ropa de niña bikinis, zapatos”. A continuación, la defensa pública, Abg. Fátima Semprun, formuló las siguientes preguntas: ¿podría indicar rango y años en la institución? oficial raso, jairo reyes 25 años en poli Maracaibo, otra ¿indique cuantas personas lo acompañaban? el compañero de trabajo. otra ¿indique el nombre de compañero? Jorman Mora y tiene un tumor cerebral y esta de reposo otra ¿indique que manifestó la niña respecto al viaje? la niña que la llevaba a la casa de su papa ellos salieron del liceo ella recibió una llamada telefónica de la tía de la otra adolescente que se fuera que tenían intención de venderla. Otra ¿usted le tomaron el celular? No. otra ¿el celular que ella tenia en la mano? un teléfono viejo. Otra ¿pudo verificar si tenia línea? no puedo verificar. Otra ¿cuando realizan la aprehensión que le manifestó el a usted? que el le iba hacer un favor el le había dado una cedula a la menor para que se aprendiera el nombre y numero de cedula que iba a ser hija de el, otra ¿que hicieron cuando no vieron a la niña? no pudimos hacer nada reportamos el procedimiento y no encontramos a la niña, es todo. Se deja constancia que el Oficial Jorman fue operado hace 1 mes y esta en recuperación, el tribunal no realizo siguientes preguntas

Al particular, esta Instancia al valorar la testimonial del funcionario JAIRO REYES, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quedo acreditado para el Tribunal que el funcionario practico la aprehensión del ciudadano Elvencio José Garrido Rada, reconociendo como suya la firma que suscribe el Acta policial que fue efectivamente realizada el día 28-02-11, cuando aproximadamente a las 05:30 de la tarde, encontráronse de servicio en el terminal de pasajero visualizo a la adolescente K.C.G.Z. que estaba llorando ella lo vio y se le acerco y le dijo que un señor se la llevaba para venderla, la niña asustada les indico donde estaban los señores, parece que ellos lograron ver a nosotros y salieron huyendo y corrimos tras ello y los alcanzaron a poco metros andaba una adolescente con el señor los trasladamos a la comandancia. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

4.- La Testimonial del ciudadano JUAN ORTIGOZA, Credencial N° 0763 Funcionario adscrito a la policía Municipal de Maracaibo, en su carácter de testigo, titular de la cédula de identidad No. V.- 13.741.156; promovido por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesto de las generalidades de ley, expuso:

“yo realice una inspección en el mes de marzo fui varia veces a una vivienda la vivienda se mantenía sola hasta que al fin pude conseguir una persona no recuerdo el nombre me dijo que era la esposa del yerno del hijo algo así que fue quien me dio acceso entre a la vivienda tenía tres cuarto dos baños hecha con placa en la parte interna estaba a lado una camioneta wagonier no vi ningún un objeto de interés criminalístico que estuviera inmerso a un delito la casa estaba desarreglada para mi criterio le entregue una citación la muchacha nunca asistió de resto se realizaron la inspección y se tomo impresiones fotográfica”. A Continuación, la Fiscalía 35, ABG. Nadia Pereira, formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce la firma, el membrete y el contenido del informe? si otra ¿esa señora lo acompaño en el recorrido? si otra ¿en el recorrido de la inspección estaba alguien mas? solo la muchacha. A continuación, la defensa pública, Abg. Fátima Semprun, formuló las siguientes preguntas: ¿indique la dirección donde practico la inspección? hato verde en la principal en la doble vía frente a la iglesia evangelista Pentecostés deje reflejado el numero del poste como punto central otra ¿durante el curso de su inspección logro encontrar elemento de interés criminalístico? no para el caso algo desordenado para mi criterio no se para ello”.

Al particular, esta Instancia al valorar la testimonial del funcionario JUAN ORTIGOZA, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo fue quien realizo la Inspección Técnica en la casa Ubicada en el sector hato verde en la principal en la doble vía frente a la iglesia evangelista Pentecostés, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 15-03-11, por lo que esta instancia le otorga valor probatorio del dicho que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

5.- La Testimonial de la ciudadana GERALDINE BEUSES, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de Psicólogo forense, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.496.245; Testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“el día 16/03/2011 se practico la Evaluación Psicológica a la adolescente K.G., de 13 años de edad, de acuerdo a la evaluación se concluyo que no presento indicadores significativo no presenta trastorno metal”. A Continuación la Fiscalía 35, Abg. Nadia Pereira formuló las siguientes preguntas: ¿reconoce la firma? si otra ¿el contenido? si otra ¿observo alguna falsedad al momento de que la victima le estaba contado lo sucedido? no para nada fue coherente entre lo manifestado y lo que estaba viviendo fue coherente al motivo de consulta”. A continuación, la defensa pública, Abg. Fátima Semprun no realizo pregunta. De igual manera el Juez Especializado no realizo preguntas.

De la Testimonial de la Ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente K.C.G.Z., de trece (13) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica que fue efectivamente realizada el día 28-03-11, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente según lo expuesto por la Experta en Sala quedo acreditado que la victima K.C.G.Z., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la victima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿observo alguna falsedad al momento de que la victima le estaba contado lo sucedido? “no para nada fue coherente entre lo manifestado y lo que estaba viviendo fue coherente al motivo de consulta”. Por lo que de la testimonial de la Psicóloga forense se observa que no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima K.C.G.Z., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

6.- La Testimonial de la ciudadana EDILIA TELLO, funcionaria adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su carácter de Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.523.111; testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, impuesta de las generalidades de ley, expuso:

“reconozco del informe es mi firma fue evaluada una adolescente de nombre Katherine Galicia, de 13 años de edad en la Medicatura forense donde se solicito evaluación psiquiatrita y psicológica no presentaba antecedentes relevante concluyéndose que no presentaba enfermedad mental”. A continuación, la fiscal 35, Abg. Nadia Pereira formuló las siguientes preguntas: ¿que hace referencia con actividad alucinatoria? cuando yo menciono actividad alucinatoria me refiero no presenta un síntoma que consiste en ver, escuchar sentir estímulos senso perceptivo lo percibe la examinada o paciente se denomina alucinaciones hay sensación de su acto olfativa, táctil, en cuanto delirante me refiero su pensamiento en curso era normal y el contenido era normal, no se evidencia una idea suicida todo eso se plasma en el área de contexto si se hubiera presentado que constituya un delirio me están persiguiendo, yo tengo un poder, me están escuchando otra ¿euténica en el área afectiva? eso es que presenta una respuesta acorde a los temas presentado, si se plantea una situación triste ella responde con una tristeza melancólica o placer o si se le muestra un evento de melancólica ella tendrá una respuesta bien, ella esta sintónica con el ambiente”. A continuación, la defensa pública, Abg. Fátima Semprun, formuló las siguientes preguntas: ¿cuantos años tiene laborando dentro del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas y que cargo ocupa? soy Edilia Tello, medico psiquiatrita desde 1994 y jefe de servicio de siquiatría del hospital central adscrita al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, experto profesional 3 del año 1992 otra ¿en su informe hizo referencia a que presentaba la adolescente Katherine olvido frecuente a que hace referencia? nosotros exploramos las diferente áreas unas de la áreas es la memoria, la memoria antigua y la memoria reciente de la semana del día de hace un mes en el caso de la niña en la memoria reciente memoria selectiva o con olvido, otra ¿en su experiencia como experto forense cuando una persona sufre un hecho como ante una evaluación como observa de que pueda olvidar ese hecho? ella no ha olvidado el hecho que ha pasado, leo ella tiene versión dada ante el psicólogo y a mi “yo iba a visitar a coro a mi papa y un vecino me llevaba, me llamaron del celular de una amiga que me dijo que me iba a vender en churugura otra ¿cuando hace referencia de la fecha? me remonto a la fecha cedula, donde estudia primaria secundaria, etc, para explorar memoria remota para explora memoria reciente le menciono tres palabras tres objetos no lo memoriza al rato que uno le pide ella no recuerda que se le dijo lápiz, papel y bolígrafo puede ser por descuido por aprensión, lo hacemos de esa manera otra ¿indica que no presenta trastorno mental? en ningún momento presento síntomas ni signos para encasillarla en alguna enfermedad vale decir patología mental. Tribunal no realizo preguntas. Es todo.

De la Testimonial de la Ciudadana EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psiquiatrico a la adolescente K.C.G.Z., de trece (13) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psiquiatrica que fue efectivamente realizada el día 28-03-11, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Por lo que de la testimonial de la Psiquiatra forense se observa que no encontró indicadores significativos de patología mental en la victima K.C.G.Z.. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
7.- De la declaración del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día lunes 28 de febrero del 2011, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, sale de su casa de habitación la adolescente KATHERINE GALICIA de 13 años de edad, ubicada en el Sector El Hato y se dirige a su colegio en el camino cuando está esperando el autobús, fue abordada por su amiguita YOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada "samanta", de 13 años de edad, quien la invito a un viaje para churuguara que si estaba interesada en ir con ella y su papá, el hoy imputado ELVENSIO GARRIDO, además le manifestó también que la iban a dejar en casa del en punto fijo, condición esta que la adolescente KATHERINE acepto en virtud de que ella quería ir a ver a su papa que efectivamente estaba en punto fijo; caminando ambas hacia la residencia ubicada en el Sector Hato Verde, avenida 84 principal, casa numero 84-12, frente a la iglesia Evangélica Pentecostés "Cristo Poder de Dios" Municipio Maracaibo, donde la esperaba el ciudadano ELVENCIO GARRIDO, quien al verla llegar le dijo a KATHERINE que la iba a llevar para que su papa en punto fijo, que el pagaba el pasaje, a lo que ella le manifestó que no tenia ropa, sola el uniforme que tenia puesto, y él le respondió que no se preocupara por la ropa, ya que su hija YOSELIN llevaba suficiente ropa para vestirse, además de ello, le dijo que se quitara el uniforme para que no la reconociera nadie, vistiéndola con un short corto y una franelita que le quedaba por encima del ombligo, y unas sandalias con tacones Luis quince, además le coloco un pañuelo rojo y blanco en el cabello para que no la reconocieran al momento de salir de su casa, puesto que KATHERINE vive a tres cuadras del imputado de auto. Seguidamente, una vez que el imputado ELVENCIO GARRIDO ya tiene cambiada de vestimenta y maquillada a la adolescente KATHERINE, ya que ella había aceptado su invitación para trasladarse a punto fijo, decide llamar a un vehículo de la línea El Socorro, para dirigirse con KATHERINE y conjuntamente con su hija YOSELIN GARRIDO al terminal de Pasajeros de Maracaibo, pero al embarcarse al vehículo le dio a KATHERINE una almohada para que se la pusiera en la cara y se la tapara para que nadie la reconociera. Estando ya en el Terminal de pasajeros, siendo las 4:30 de la tarde de ese mismo día, el imputado ELVENCIO GARRIDO le dice a KATHERINE que él iba a comprar los boletos de pasaje para tomar el autobús que los llevaría a churuguara, para luego dejarla a ella en punto fijo, y que se quedara sentada en una banca, ubicada en el andén número 5° del terminal de pasajeros de Maracaibo; y que él le iba a entregar una cédula laminada que tenía en su koala perteneciente a su otra hija para que se cambiara su nombre y su amiguita YOSELIN le entrego un teléfono de color negro, con antena pequeño para que se lo sostuviera mientra ella acompañaba a su progenitor a comprar los boletos, en ese preciso instante luego de que ellos se van suena el teléfono celular de YOSELIN y ella lo contesto, y detrás de la bocina se escucho una voz femenino, quien se identifico como YENI tía de su amiguita YOSELIN y le exclamo que no se fuera porque la iban a vender en churuguara, y de inmediato cerro la bocina; situación esta que preocupo a KETHERINE GALICIA, la lleno de nervios, miedo, y por consiguiente llanto, al verse que la habían engañado puesto que se había ido de su casa sin el consentimiento de su progenitora, solo con el interés de que la llevaran a ver a su progenitor en la ciudad de Punto fijo, Se levanto de la banca y comenzó a caminar ente llantos para buscar ayuda y una señora sin identificar le dijo que caminara que más adelante estaba el comando de la policía. Al caminar unos pasos se consigue con los funcionarios Oficiales JAIRO REYES, Placa 1614 y JORMAN MORA, placa 0753, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al escuchar lo manifestado por la adolescente KATERINE, comienzan a realizar un recorrido por todo el terminal, donde al cabo de un rato logran visualizar al ciudadano ELVENCIO GARRIDO con su hija YOSELIN GARRIDO, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, trasladándolos al comando policial, no sin antes dirigirse dicha comisión con el ciudadano ELVENCIO GARRIDO y la adolescente JOSELIN PALENCIA GARRIDO a buscar el equipaje que ya lo habían guardado en un deposito dentro del terminal de pasajeros, lográndose escapar de la comisión la adolescente JOSELIN GARRIDO, y al realizar la revisión al equipaje logrando incautar un koala de tela contentivo en su interior cinco cédulas feminadas de diferentes nombres, dos maletas de color negro de tela contentivo en su interior de varias ropa de vestir de dama, así como una bolsa con más de 07 pares de sandalias de damas, y una vez que ubican a la progenitura de la adolescente KATERINE, pudieron observar en ella la gran preocupación por las condiciones en que estaba observando a su hija ya que estaba vestida .como una mujer de mala conductas, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano ELVENCIO GARRIDO. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

PRUEBAS TESTIMONIALES QUE NO FUERON RECEPCIONADAS
POR RENUNCIA DE LAS PARTES


En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 30-01-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al tribunal que prescinde del testimonio de los funcionarios: JUAN CARLOS GARCIA y JORMAN MORA y de los testigos YOSELIN LOURDES GARRIDO PALENCIA, JASMIN DE LOS ANGELES GARRIDO PALENCIA, JENNY PAOLA BAENA MELENDEZ, no habiendo objeción por parte de la defensa privada; es por lo que este tribunal acordó prescindir del testimonio de los funcionarios y de los testigos antes mencionados de conformidad con el segundo aparte del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente).


Con respecto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, le corresponde a éste Juzgador entrar a analizarlas y adminicularlas con el resto de las probanzas que fueron evacuadas de forma legal durante el debate probatorio siendo ésta la siguiente:

(1) Acta Policial de fecha 28-02-11, suscrita por los funcionarios JAIRO REYES, Placa N° 1614 y JORMA MORA, Placa 0753, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo. La presente documental ofrecida por la Representante Fiscal, ofrece al tribunal una descripción detallada del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la presente documental.


(2) Acta de Inspección técnica del Sitio con fijaciones fotográficas, de fecha 04-04-11, suscrita por el funcionario Juan Carlos Ortigoza, Placa 0763, Funcionario Adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. Quien deja constancia del lugar donde se suscitaron los hechos, haciendo una descripción detallada de la misma, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a la presente Documental.


PRUEBAS QUE NO FUERON RECEPCIONADAS POR RENUNCIA
DE LAS PARTES

En la continuación del Juicio Oral y Privado, de fecha 30-01-13, interviene la Representación Fiscal y anuncia al tribunal que prescinde de la siguientes pruebas documentales: 1.- Dictamen Pericial de Reconocimiento y Evalúo Real, de fecha 04-04-2011, suscrito por el oficial Juan Carlos García, Credencial 0320, Funcionario adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo. 2.- Evaluación Psicológica y Psiquiátrica, signada bajo el N° 9700-168-2362, de fecha 28-03-2011, suscrita por la Psicólogo GERALDINE BEUSES y la Psiquiatra EDILIA TELLO, funcionarias adscritas al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. 3.- Partida de Nacimiento N° 45, emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo, perteneciente a la adolescente K.C.G.Z. 4.- Relación de la Llamadas telefónicas, suscrito por el Coordinador de Certificación y Comunicaciones Oficiales de la Empresa Movilnet, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Publico y admitida en la Audiencia Preliminar, las cuales nunca fueron incorporadas a la presente causa, no habiendo objeción por parte de la Defensa. Por lo que este Tribunal acordó prescindir de la prueba mencionada de conformidad con el segundo aparte del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAMBIO DE CALIFICACIÓN

En la continuación del Juicio Oral y Privado del día 30-01-13, interviene el Juez Especializado y anuncia un cambio de calificación tipificado por el Ministerio Publico como lo es del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los delitos de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.G.Z.. En este estado el Juez Especializado impone al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le advierte del cambio de calificación jurídica y le pregunta si quiere rendir declaración en relación a esta nueva calificación jurídica, le informa a él y a las partes que tienen derecho a solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas y preparar su defensa, manifestando el acusado ELVECIO JOSE GARRIDO RADA: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”..


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una de las mas importantes conquistas de nuestro nuevo régimen penal acusatorio, estriba en sus principios rectores, muy especialmente el principio de inmediación, a través del cual, puede el Juez o la jueza, las partes y todos los presentes en juicio, percibir por sus propios sentidos el traslado de los hechos controvertidos a estrado. Partiendo de este esencial principio rector y cuidando el Juez o la jueza como director o directora del proceso, el cumplimiento de todas las formalidades de ley, ha de cumplirse con el fin del proceso: el hallazgo de la verdad de los hechos controvertidos por las vías jurídicas.

Así las cosas, válidamente evacuadas en el Juicio Oral y Privado apreciadas por este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta Instancia observa que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el Juicio Oral y Público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, el Tribunal estima que quedó comprobado lo siguiente:
Con la Testimonial de la adolescente K.C.G.Z., quedo acreditado, que el día lunes 28 de febrero del 2011, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, sale de su casa, ubicada en el Sector el Hato y se dirige a su colegio en el camino cuando está esperando el autobús, fue abordada por su amiguita YOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada "samanta", de 13 años de edad, quien la invito a un viaje para churuguara que si estaba interesada en ir con ella y su papá, el hoy imputado ELVENCIO GARRIDO, además le manifestó también que la iban a dejar en casa del en punto fijo, condición esta que la adolescente KATHERINE acepto en virtud de que ella quería ir a ver a su papa que efectivamente estaba en punto fijo, donde la esperaba el ciudadano ELVENCIO GARRIDO, quien al verla llegar le dijo a KATHERINE que la iba a llevar para que su papa en punto fijo, que el pagaba el pasaje, a lo que ella le manifestó que no tenia ropa, sola el uniforme que tenia puesto, y él le respondió que no se preocupara por la ropa, ya que su hija YOSELIN llevaba suficiente ropa para vestirse, además de ello, le dijo que se quitara el uniforme para que no la reconociera nadie, vistiéndola con un short corto y una franelita que le quedaba por encima del ombligo y unas sandalias con tacones, además le coloco un pañuelo rojo y blanco en el cabello para que no la reconocieran al momento de salir de su casa, puesto que KATHERINE vive a tres cuadras del imputado de auto. posteriormente, una vez que el imputado ELVENCIO GARRIDO ya tiene cambiada de vestimenta y maquillada a la adolescente KATHERINE, ya que ella había aceptado su invitación para trasladarse a punto fijo, decide llamar a un vehículo de la línea el Socorro, para dirigirse con KATHERINE y conjuntamente con su hija YOSELIN GARRIDO al terminal de Pasajeros de Maracaibo, pero al embarcarse al vehículo le dio a KATHERINE una almohada para que se la pusiera en la cara y se la tapara para que nadie la reconociera, estando ya en el Terminal de pasajeros, el imputado ELVENCIO GARRIDO le dice a KATHERINE que él iba a comprar los boletos de pasaje para tomar el autobús que los llevaría a churuguara, para luego dejarla a ella en punto fijo, y que se quedara sentada en una banca, ubicada en el andén número 5° del terminal de pasajeros de Maracaibo; y que él le iba a entregar una cédula laminada que tenía en su koala perteneciente a su otra hija para que se cambiara su nombre y su amiguita YOSELIN le entrego un teléfono de color negro, con antena pequeño para que se lo sostuviera mientra ella acompañaba a su progenitor a comprar los boletos, en ese preciso instante luego de que ellos se van suena el teléfono celular de YOSELIN y ella lo contesto, y detrás de la bocina se escucho una voz femenino, quien se identifico como YENI tía de su amiguita YOSELIN y le exclamo que no se fuera porque la iban a vender en churuguara, y de inmediato cerro la bocina; situación esta que preocupo a KETHERINE GALICIA, la lleno de nervios, miedo, y por consiguiente llanto, al verse que la habían engañado puesto que se había ido de su casa sin el consentimiento de su progenitora, solo con el interés de que la llevaran a ver a su progenitor en la ciudad de Punto fijo, se levanto de la banca y comenzó a caminar ente llantos para buscar ayuda y una señora sin identificar le dijo que caminara que más adelante estaba el comando de la policía, al caminar unos pasos se consigue con los adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al escuchar lo manifestado por la adolescente KATERINE, comienzan a realizar un recorrido por todo el terminal, donde al cabo de un rato logran visualizar al ciudadano ELVENCIO GARRIDO con su hija YOSELIN GARRIDO, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar. De tal modo, este Juzgador otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.
Con la testimonial de la ciudadana BERTHA ISABEL ZAMBRANO FUENTES, quien la progenitora de la adolescente K.C.G.Z., quedo acreditado que día lunes su hija iba para el liceo y ella también ella salio aproximadamente a las 12 del mediodía cuando ella va para el liceo y la profesora le dijo porque no vino su hija Katherine, ella se devuelve por su casa a ver si alguien la vio montarse en una buseta o carrito, va a casa de samanta y le pregunto por casualidad que su vio a su hija Katherine, por que no la consigue y ella le dijo que su hija se fue con su novio que si la quería conseguir que se fuera al terminal que ella esta allá en la policía, en ese instante la llama la policía y le dijo que su hija Katherine estaba allá, ella al momento de salir de su casa salio en mono y un suéter celeste y cuando la vio ella estaba en short corto y una blusa corta vestida de forma diferente le dijo que el señor se la iba a llevar y lo agarraron, el señor Elvencio Garrido le dijo que se la iba a llevara ver su papa pero si no la conocían no saben donde viven el quiere hacer de todo con ella menos ayudarla. De tal modo, este Juzgador otorga el mérito probatorio que de tal dicho se desprende. ASI SE DECLARA.

Con la testimonial del funcionario JAIRO REYES, adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo quedo acreditado para el Tribunal que el funcionario practico la aprehensión del ciudadano Elvencio José Garrido Rada, reconociendo como suya la firma que suscribe el Acta policial que fue efectivamente realizada el día 28-02-11, cuando aproximadamente a las 05:30 de la tarde, encontráronse de servicio en el terminal de pasajero visualizo a la adolescente K.C.G.Z. que estaba llorando ella lo vio y se le acerco y le dijo que un señor se la llevaba para venderla, la niña asustada les indico donde estaban los señores, parece que ellos lograron ver a nosotros y salieron huyendo y corrimos tras ello y los alcanzaron a poco metros andaba una adolescente con el señor los trasladamos a la comandancia. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

Con la testimonial del funcionario JUAN ORTIGOZA, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente el testigo fue quien realizo la Inspección Técnica en la casa Ubicada en el sector hato verde en la principal en la doble vía frente a la iglesia evangelista Pentecostés, reconociendo como suya la firma que suscribe la inspección, que fue efectivamente realizada el día 15-03-11, por lo que esta instancia le otorga valor probatorio del dicho que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

Con la Testimonial de la Ciudadana GERALDINE MAYELA BEUSES, Psicóloga Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psicológico a la adolescente K.C.G.Z., de trece (13) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psicológica que fue efectivamente realizada el día 28-03-11, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Igualmente según lo expuesto por la Experta en Sala quedo acreditado que la victima K.C.G.Z., sus dichos en relación a los hechos narrados los mismos son coherentes y que la victima no se encuentra manipulada por ninguna persona. Tal aseveración se desprende de las preguntas realizadas por la Fiscal del Ministerio Publico y de los contestes de la Psicóloga quien manifestó textualmente: ¿observo alguna falsedad al momento de que la victima le estaba contado lo sucedido? “no para nada fue coherente entre lo manifestado y lo que estaba viviendo fue coherente al motivo de consulta”. Por lo que de la testimonial de la Psicóloga forense se observa que no encontró indicadores significativos de patología mental y dejo constancia que de las distintas pruebas usadas constato que la victima K.C.G.Z., sus dichos en relación a los hechos son coherentes y que según su experiencia la misma no se encuentra manipulada. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.

Con la Testimonial de la Ciudadana EDILIA TELLO, Psiquiatra Forense, Adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, quedo acreditado para el Tribunal que efectivamente ella fue quien realizo el Examen Psiquiátrico a la adolescente K.C.G.Z., de trece (13) años de edad, reconociendo como suya la firma que suscribe la Evaluación Psiquiatrica que fue efectivamente realizada el día 28-03-11, encontrando efectivamente los siguientes hallazgos: “Luego de practicada la evaluación no se encontraron indicadores significativos de patología mental y no presenta enfermedad mental”. Por lo que de la testimonial de la Psiquiatra forense se observa que no encontró indicadores significativos de patología mental en la victima K.C.G.Z.. Por lo que esta instancia le otorga valor probatorio de los dichos que se desprenden en la presente declaración. ASI SE DECLARA.
Con la declaración del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. De ésta afirmación, éste Juzgador observa la aceptación íntegra del hecho delictivo por el cual la Fiscalía acusa al referido ciudadano. Siendo los siguientes, los hechos: “El día lunes 28 de febrero del 2011, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, sale de su casa de habitación la adolescente KATHERINE GALICIA de 13 años de edad, ubicada en el Sector El Hato y se dirige a su colegio en el camino cuando está esperando el autobús, fue abordada por su amiguita YOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada "samanta", de 13 años de edad, quien la invito a un viaje para churuguara que si estaba interesada en ir con ella y su papá, el hoy imputado ELVENSIO GARRIDO, además le manifestó también que la iban a dejar en casa del en punto fijo, condición esta que la adolescente KATHERINE acepto en virtud de que ella quería ir a ver a su papa que efectivamente estaba en punto fijo; caminando ambas hacia la residencia ubicada en el Sector Hato Verde, avenida 84 principal, casa numero 84-12, frente a la iglesia Evangélica Pentecostés "Cristo Poder de Dios" Municipio Maracaibo, donde la esperaba el ciudadano ELVENCIO GARRIDO, quien al verla llegar le dijo a KATHERINE que la iba a llevar para que su papa en punto fijo, que el pagaba el pasaje, a lo que ella le manifestó que no tenia ropa, sola el uniforme que tenia puesto, y él le respondió que no se preocupara por la ropa, ya que su hija YOSELIN llevaba suficiente ropa para vestirse, además de ello, le dijo que se quitara el uniforme para que no la reconociera nadie, vistiéndola con un short corto y una franelita que le quedaba por encima del ombligo, y unas sandalias con tacones Luis quince, además le coloco un pañuelo rojo y blanco en el cabello para que no la reconocieran al momento de salir de su casa, puesto que KATHERINE vive a tres cuadras del imputado de auto. Seguidamente, una vez que el imputado ELVENCIO GARRIDO ya tiene cambiada de vestimenta y maquillada a la adolescente KATHERINE, ya que ella había aceptado su invitación para trasladarse a punto fijo, decide llamar a un vehículo de la línea El Socorro, para dirigirse con KATHERINE y conjuntamente con su hija YOSELIN GARRIDO al terminal de Pasajeros de Maracaibo, pero al embarcarse al vehículo le dio a KATHERINE una almohada para que se la pusiera en la cara y se la tapara para que nadie la reconociera. Estando ya en el Terminal de pasajeros, siendo las 4:30 de la tarde de ese mismo día, el imputado ELVENCIO GARRIDO le dice a KATHERINE que él iba a comprar los boletos de pasaje para tomar el autobús que los llevaría a churuguara, para luego dejarla a ella en punto fijo, y que se quedara sentada en una banca, ubicada en el andén número 5° del terminal de pasajeros de Maracaibo; y que él le iba a entregar una cédula laminada que tenía en su koala perteneciente a su otra hija para que se cambiara su nombre y su amiguita YOSELIN le entrego un teléfono de color negro, con antena pequeño para que se lo sostuviera mientra ella acompañaba a su progenitor a comprar los boletos, en ese preciso instante luego de que ellos se van suena el teléfono celular de YOSELIN y ella lo contesto, y detrás de la bocina se escucho una voz femenino, quien se identifico como YENI tía de su amiguita YOSELIN y le exclamo que no se fuera porque la iban a vender en churuguara, y de inmediato cerro la bocina; situación esta que preocupo a KETHERINE GALICIA, la lleno de nervios, miedo, y por consiguiente llanto, al verse que la habían engañado puesto que se había ido de su casa sin el consentimiento de su progenitora, solo con el interés de que la llevaran a ver a su progenitor en la ciudad de Punto fijo, Se levanto de la banca y comenzó a caminar ente llantos para buscar ayuda y una señora sin identificar le dijo que caminara que más adelante estaba el comando de la policía. Al caminar unos pasos se consigue con los funcionarios Oficiales JAIRO REYES, Placa 1614 y JORMAN MORA, placa 0753, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al escuchar lo manifestado por la adolescente KATERINE, comienzan a realizar un recorrido por todo el terminal, donde al cabo de un rato logran visualizar al ciudadano ELVENCIO GARRIDO con su hija YOSELIN GARRIDO, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, trasladándolos al comando policial, no sin antes dirigirse dicha comisión con el ciudadano ELVENCIO GARRIDO y la adolescente JOSELIN PALENCIA GARRIDO a buscar el equipaje que ya lo habían guardado en un deposito dentro del terminal de pasajeros, lográndose escapar de la comisión la adolescente JOSELIN GARRIDO, y al realizar la revisión al equipaje logrando incautar un koala de tela contentivo en su interior cinco cédulas feminadas de diferentes nombres, dos maletas de color negro de tela contentivo en su interior de varias ropa de vestir de dama, así como una bolsa con más de 07 pares de sandalias de damas, y una vez que ubican a la progenitura de la adolescente KATERINE, pudieron observar en ella la gran preocupación por las condiciones en que estaba observando a su hija ya que estaba vestida .como una mujer de mala conductas, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano ELVENCIO GARRIDO. (SIC)”. Siendo como es, la confesión, en el derecho procesal una situación que exime a las partes del deber de probar, tanto en cargo como en descargo, se evacuan únicamente las testimoniales que habían sido objeto del presente debate y las pruebas documentales que solicitó la Fiscalía se incluyeran, siendo declarado con lugar por parte de éste Juzgador.

Luego de razonar lo dado por acreditado para el Tribunal, a través de la recepción de las pruebas ofertadas por las partes, tal y como lo expresa el Doctrinario Tulio Chiossone, en su Manual de Derecho Procesal Penal, citado por el Autor Juvenal Salcedo Cárdenas en su texto Los Indicios Son Pruebas, el cual dice: “…en el derecho venezolano el indicio es siempre un hecho, y la presunción un proceso mental que tiene como punto de partida el hecho indiciario. Estas presunciones son de las denominadas hominis, porque son deducidas por medio de un razonamiento del Juez, en oposición a las presunciones legales que son las establecidas por el legislador y son de juris et de jure, por lo general (…) la presunción es la conclusión a la que se llega después que se ha hecho el razonamiento lógico-critico, habiendo partido de un hecho conocido, debidamente probado (lo sabido, el hecho indicador) y por inducción-deducción, aplicando las reglas de la experiencia, de los conocimientos científicos y de la lógica, se ha estructurado en un indicio y se llega a un hecho desconocido (por saber, desconocido). Se parte del hecho indicador probado, se llega al indicio y se concluye presumiendo (presunción) que se cometió un hecho punible, y, o, y quien fue el autor…”.


La calificación dada al inicio de este proceso por el Ministerio Público de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue cambiada por este Tribunal Único de Juicio, previa advertencia de ley en la sala realizada a las partes, de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, a los delitos de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.G.Z.

Por lo que el ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, impuesto del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, tras identificarse plenamente del modo que consta en actas, expone: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”.

Siendo el momento procesal determinado para la realización del debate de juicio oral, una vez que todas las oportunidades para acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos habían concluido, el ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, de manera voluntaria, expresa y personal confiesa el delito diciendo: “confieso los hechos por los cuales me acuso el ministerio público, me siento arrepentido de lo sucedido, me confieso culpable y quiero que se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Es por ello que quien aquí decide, se referirá a la prueba de confesión y a como la valora, antes de entrar a explanar los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamenta su decisión.

La confesión, desde el punto de vista probatorio penal, es la aceptación de la culpabilidad por el sospechoso de un delito. Ésta, señala Delgado Salazar, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, se manifiesta como una declaración, pero mientras el testigo depone sobre hechos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, el confesante lo hace respecto de hechos ejecutados por él mismo. En el caso de marras, el acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, al declarar que es culpable, está dando por cierto los hechos contenidos en la acusación fiscal.

A la confesión desde los tiempos remotos del derecho y en consecuencia del proceso, se le ha conferido valor decisorio, en el sentido que frente a la confesión del acusado, el juez concluye la investigación, o el proceso y en consecuencia sentencia. Es por ello que el desarrollo de los sistemas de derechos humanos y de sus garantías hayan sido extensos pero precisos en la protección del individuo de actos coactivos que puedan obtener de éste confesiones viciadas, que pondrían en juego el proceso penal, y en consecuencia la justicia.

El precitado autor, Delgado Salazar, incluye en su análisis de la confesión una enumeración de los “Universales de la Confesión” los cuales recoge el presente sentenciador una vez que precisa que todas estas garantías le fueron reconocidas a los ciudadanos ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, en el presente proceso:
1. “Debe producirse en forma libre y por lo tanto debe descalificársela cuando es prestada sin estar el imputado en completo estado de tranquilidad, sin entera libertad para hacerlo, bajo presión o bajo la coacción moral que importa el juramento, o mediante apremios ilegales.
2. Debe prestarse ante el órgano que tiene atribuciones para la investigación o el juzgamiento.
3. Debe ser prestada expresamente y con el propósito de confesar, por lo que en el proceso penal no se admite:
a. La llamada confesión ficta (…)
b. La confesión implícita, que es extraída de la transacción, composición judicial o formas alternativas de solución anticipada del proceso, admisión de hechos, etc.
c. La lograda mediante preguntas capciosas, sugestivas, mediante la presión del mismo interrogatorio o por error.”

Siendo en consecuencia, tras el mas estricto análisis, ésta una confesión dada dentro del marco garantista del proceso penal. Siendo una confesión judicial, espontánea, simple en lo que consistió en el reconocimiento por parte del acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, de haber cometido el delito por el cual se le acusare, éste Juzgador procede entonces, a valorar la confesión de conformidad con las estipulaciones de la Constitución de la República y del Código Orgánico Procesal Penal.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral quinto de su artículo 49, dispone “Ninguna Persona podrá ser obligada a confesarse culpable o a declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad”. Esta garantía, consagrada en términos similares en los numerales segundo y tercero del artículo octavo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es un derecho civil fundamental que acompaña a todas las personas en virtud de la protección a su honor, integridad física y moral, a su libertad y a su dignidad.

La interpretación de dicho articulado, tanto el constitucional, como del derecho interamericano, jurídicamente vinculante en la República sugiere que existe la prohibición, que pesa sobre las autoridades, de ejercer presión directa o indirecta, física o psicológica, sobre una persona a fin de hacerle confesar su culpabilidad por la comisión de un delito. Es por ello, como sostiene Zambrano en su versión comentada de la Constitución de la República (página 314) que “la confesión debe ser el resultado de una decisión libremente consentida por el imputado, en razón a que ninguna persona podrá ser obligada a declararse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina (…)”

Si el Código Orgánico Procesal Penal, no contempla la prueba de confesión como uno de los medios previstos en el Régimen Probatorio, consagra en su artículo 182, un régimen de libertad de pruebas, dentro del cual la confesión puede apreciarse como medio probatorio de los hechos del proceso, pues ésta no está expresamente prohibida por la ley, y una vez que ésta se obtiene de manera licita, sin el uso de ningún medio coactivo, ni la practica de ninguna actividad que violente los derechos fundamentales del acusado, ésta es, en sentido propio, una prueba lícita, a la cual se le otorgan todos los efectos anteriormente descritos.

Vista como ha sido la confesión del acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, valoradas todas y cada una de las probanzas que habían sido válidamente recibidas en el Juicio Oral, este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considera este Juzgador que una vez analizadas todas las circunstancias de los hechos y haber adminiculado y concatenado de manera precisa todos los medios probatorios evacuados durante el contradictorio los mismos que le dieron certeza y convencimiento que el ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, plenamente identificados en actas, es responsable de los delitos de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.C.G.Z., razón por la cual el principio de presunción de inocencia del acusado de marras quedó desvirtuado, con todos y cada uno de los medios probatorios presentados por el Ministerio Público, de la manera que será explicada a continuación. Siendo, dentro de la libertad probatoria que rige el sistema acusatorio, la confesión del acusado una prueba que lleva al Juzgador a la certeza de lo ocurrido, a la vez que lo develado por las pruebas documentales y testimóniales dieron fe de que el ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, El día lunes 28 de febrero del 2011, aproximadamente a las 12:20 horas de la tarde, sale de su casa de habitación la adolescente KATHERINE GALICIA de 13 años de edad, ubicada en el Sector El Hato y se dirige a su colegio en el camino cuando está esperando el autobús, fue abordada por su amiguita YOSELIN PALENCIA GARRIDO apodada "samanta", de 13 años de edad, quien la invito a un viaje para churuguara que si estaba interesada en ir con ella y su papá, el hoy imputado ELVENSIO GARRIDO, además le manifestó también que la iban a dejar en casa del en punto fijo, condición esta que la adolescente KATHERINE acepto en virtud de que ella quería ir a ver a su papa que efectivamente estaba en punto fijo; caminando ambas hacia la residencia ubicada en el Sector Hato Verde, avenida 84 principal, casa numero 84-12, frente a la iglesia Evangélica Pentecostés "Cristo Poder de Dios" Municipio Maracaibo, donde la esperaba el ciudadano ELVENCIO GARRIDO, quien al verla llegar le dijo a KATHERINE que la iba a llevar para que su papa en punto fijo, que el pagaba el pasaje, a lo que ella le manifestó que no tenia ropa, sola el uniforme que tenia puesto, y él le respondió que no se preocupara por la ropa, ya que su hija YOSELIN llevaba suficiente ropa para vestirse, además de ello, le dijo que se quitara el uniforme para que no la reconociera nadie, vistiéndola con un short corto y una franelita que le quedaba por encima del ombligo, y unas sandalias con tacones Luis quince, además le coloco un pañuelo rojo y blanco en el cabello para que no la reconocieran al momento de salir de su casa, puesto que KATHERINE vive a tres cuadras del imputado de auto. Seguidamente, una vez que el imputado ELVENCIO GARRIDO ya tiene cambiada de vestimenta y maquillada a la adolescente KATHERINE, ya que ella había aceptado su invitación para trasladarse a punto fijo, decide llamar a un vehículo de la línea El Socorro, para dirigirse con KATHERINE y conjuntamente con su hija YOSELIN GARRIDO al terminal de Pasajeros de Maracaibo, pero al embarcarse al vehículo le dio a KATHERINE una almohada para que se la pusiera en la cara y se la tapara para que nadie la reconociera. Estando ya en el Terminal de pasajeros, siendo las 4:30 de la tarde de ese mismo día, el imputado ELVENCIO GARRIDO le dice a KATHERINE que él iba a comprar los boletos de pasaje para tomar el autobús que los llevaría a churuguara, para luego dejarla a ella en punto fijo, y que se quedara sentada en una banca, ubicada en el andén número 5° del terminal de pasajeros de Maracaibo; y que él le iba a entregar una cédula laminada que tenía en su koala perteneciente a su otra hija para que se cambiara su nombre y su amiguita YOSELIN le entrego un teléfono de color negro, con antena pequeño para que se lo sostuviera mientra ella acompañaba a su progenitor a comprar los boletos, en ese preciso instante luego de que ellos se van suena el teléfono celular de YOSELIN y ella lo contesto, y detrás de la bocina se escucho una voz femenino, quien se identifico como YENI tía de su amiguita YOSELIN y le exclamo que no se fuera porque la iban a vender en churuguara, y de inmediato cerro la bocina; situación esta que preocupo a KETHERINE GALICIA, la lleno de nervios, miedo, y por consiguiente llanto, al verse que la habían engañado puesto que se había ido de su casa sin el consentimiento de su progenitora, solo con el interés de que la llevaran a ver a su progenitor en la ciudad de Punto fijo, Se levanto de la banca y comenzó a caminar ente llantos para buscar ayuda y una señora sin identificar le dijo que caminara que más adelante estaba el comando de la policía. Al caminar unos pasos se consigue con los funcionarios Oficiales JAIRO REYES, Placa 1614 y JORMAN MORA, placa 0753, adscritos a la Policía del Municipio Maracaibo, quienes al escuchar lo manifestado por la adolescente KATERINE, comienzan a realizar un recorrido por todo el terminal, donde al cabo de un rato logran visualizar al ciudadano ELVENCIO GARRIDO con su hija YOSELIN GARRIDO, quienes al ver la comisión policial, emprendieron veloz huida dándole alcance a pocos metros del lugar, trasladándolos al comando policial, no sin antes dirigirse dicha comisión con el ciudadano ELVENCIO GARRIDO y la adolescente JOSELIN PALENCIA GARRIDO a buscar el equipaje que ya lo habían guardado en un deposito dentro del terminal de pasajeros, lográndose escapar de la comisión la adolescente JOSELIN GARRIDO, y al realizar la revisión al equipaje logrando incautar un koala de tela contentivo en su interior cinco cédulas feminadas de diferentes nombres, dos maletas de color negro de tela contentivo en su interior de varias ropa de vestir de dama, así como una bolsa con más de 07 pares de sandalias de damas, y una vez que ubican a la progenitura de la adolescente KATERINE, pudieron observar en ella la gran preocupación por las condiciones en que estaba observando a su hija ya que estaba vestida como una mujer de mala conductas, procediendo a realizar la aprehensión del ciudadano ELVENCIO GARRIDO. De allí que éste Juzgador, en virtud del conocimiento de hecho y de su conocimiento del derecho, considera que fue probado sin lugar a dudas la comisión de los delitos de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.C.G.Z.

Es por ello que éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia razona de la siguiente manera:

Éste Tribunal procede a examinar los delitos por el cual compadece los acusados frente a este Tribunal:

Artículo 264.- Uso de Niños, Niñas o adolescentes para delinquir: Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años.
Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte.

Artículo 272.- Sustracción y retención de niños, niñas o adolescentes: Quien sustraiga a un niño, niña o adolescente del poder de quien lo tenga por virtud de la ley u orden de la autoridad, será penado con prisión de seis meses a dos años.
En la misma pena incurre quien retenga indebidamente a un niño, niña o adolescente.
El o la culpable deberá sufragar los gastos de envío del niño, niña o adolescente a su lugar de procedencia.

De allí que éste Tribunal considere que el acto coincide con el precepto legal, por lo cual éste Juzgador Especializado sentencia que se trate de una conducta típica prevista en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal valora en contra del acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, su confesión lícitamente y voluntariamente rendida en el debate de juicio. ASÍ SE DECLARA.

Ante los hechos que quedaron comprobados, y del análisis que hace este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio, con relación a los elementos recabados en el debate Oral y Privado llevado a cabo y actuando de conformidad a las reglas de los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente), y teniendo como norte el Articulo 13 ejusdem, quedó acreditado la participación activa del acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, en la comisión de los delitos de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.C.G.Z., por lo que al ser valorados los anteriores Testimonios a los cuales el Tribunal les da total valor probatorio, ya que acreditan la preexistencia de los hechos denunciados y las circunstancias señaladas por la victima. Una vez que se han valorado las Testimoniales, las documentales, y habiendo quedado acreditado que la conducta ejecutada por el Acusado ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, guardando necesariamente una relación de causalidad entre la conducta positiva del agente y el resultado típicamente antijurídico, por lo que nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que cuya conducta se encuadra dentro del tipo USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.C.G.Z.

Por ello, éste Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar en contra del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, una sentencia condenatoria. ASI SE DECIDE.

DE LA PENA APLICABLE

En este sentido, el artículo 88 del Código Penal Vigente que consagra El PRINCIPIO DE APLICACIÓN DE LA PENA AL DELITO MAS GRAVE el cual establece que: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con El aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En este sentido, El delito de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 1 a 3 años de prisión, dando un total de cuatro (04) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, dos (02) años, quedando la pena en dos años (02) años. En cuanto al delito de Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de seis (06) meses a 2 años de prisión, dando un total de treinta (30) meses, es decir un (1) año y tres (03) meses, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, Seis (06) meses y quince (15) días, por lo que la sumatoria de ambas pena, quedando la pena en abstracto a cumplir en DOS (02) AÑOS, SEIS (06) Y QUINCE (15) DIAS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA, por la comisión de los delitos de USO DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y SUSTRACION Y RETENCION DE NIÑOS, NIÑAS O ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 264 y 272 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente K.C.G.Z., a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) Y QUINCE (15) DIAS, de prisión, mas las accesorias de ley de conformidad con el artículo 66 Ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. (Pena que culminara de cumplir el día 17-09-2013, provisionalmente). SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra del ciudadano ELVENCIO JOSE GARRIDO RADA. TERCERO: Se DESIGNA como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, donde permanecerá a la Orden del Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer. CUARTO: Se MATIENEN a favor de la víctima: las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en el articulo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares, NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numerales 1 de la Ley Especial de Género. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Y una vez vencido el lapso establecido en la ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 345, 346, 347 y 349 todos del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Remítase, Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los Seis (06) días del mes de febrero de 2013. Años: Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO,


DR. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA


ABG. LOREANA GONZALEZ MORR