REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCAICION y EJECUCION
Barinas, 13 de febrero del 2013
Hecha revisión detallada de todas las actas procesales pieza 1 y pieza 2 de
la presente causa de NULIDAD DE VENTA DE VENTA Y NOTA REGISTRAL
interpuesta por el ciudadano ALDO GUSTAVO MENDEZ PORTILLO, mayor de
edad, C.1. V-11.374.827 contra el litis consorcio pasivo conformado por la
ciudadana CARMEN TERESA CHONA VIVAS CIV-12.824,337 en su condición de
representante legal de sus hijos entonces menores hoy dos mayores de edad
SE omiten
en condición de compradores, la registradora inmobiliaria subalterna de los
Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas y el
vendedor ciudadano ALDO GUSTAVO MENDEZ CIV-3.591.307, recibido por este
tribunal en fecha 04-10-2012 por el juez suplente ARAEL RODRIGUEZ sin que se
pronunciara el mismo dentro del lapso legal sobre el curso subsiguiente de
la aludida causa como consta al folio 61 de la segunda pieza que contiene la
aludida causa, ante declinatoria de competencia funcional y remisión de la
causa al tribunal que regento por auto de fecha 07-08-2012 por parte de la
jueza titular del Tribunal Primero de Primera instancia de Juicio bajo el falso
supuesto de considerar se encontraba la misma sometida al imperio del
viejo régimen procesal transitorio previsto en el artículo 681 literal e
LOPNNA conforme supeñicial relación procesal que de ella hizo, para
proveer al curso subsiguiente de ley se observa, PRIMERO: Cursa a la
primera pieza folio 170 al 179 auto y boletas de notificación de fechas 26-03-2010
respecto al cual al aludido auto cursa un punto único en el cual se destaca la
violación que hubo al debido proceso y derecho a la defensa (Art 49 de la
carta magna) y artículo 4 de la ley de abogados respecto al ciudadano AL DO
GUSTAVO MENDEZ en su carácter de vendedor durante la celebración del
acto oral de pruebas de pruebas de fecha 20-05-2009, sin que se suspendiera
esta para la correspondiente designación de abogado para que lo representase o
asistiese en todo el proceso por lo que conforme al artículo 14 y 206 CPC se
acordó reponer la causa al estado de celebrar nuevamente el acto aludido
oral de pruebas que por este acto se declara expresamente afecto de nulidad
absoluta. SEGUNDO: que en fecha posterior esto es al 07-06-2010 como consta
al folio 84 de la primera pieza se redistribuyo el asunto al primero de primera
instancia de MEDIACION y SUSTANCIACION que así lo recibió y que también
regente y regento como consta en su parte final que aparece subrayado en
resaltador amarillo se encontraba la causa para que se fijase por auto
expreso el inicio de la correspondiente fase de sustanciación una vez
constare en autos la certificación secretarial de la ultima notificación
ordenada, pese a que erradamente se haya dicho que "la presente causa se
continuaría tramitando hasta su sentencia de primera instancia de
conformidad de las normas de la ley orgánica de protección del niño y
adolescente vigente antes de esta ley (LOPNNA)" lo cual advierto es equivoco
en tanto no se puede proseguir la causa con la celebración de la debida fase de
sustanciación de la audiencia preliminar y obviar la subsiguiente y forzosa
audiencia de juicio ambas fases propias del nuevo régimen procesal y no del
régimen procesal transitorio, consta, que dicho auto fue preparado según siglas
que acompañan las mías por la secretaria que lo refrendo SANDRA MARTINEZ
no obstante habida cuenta del exorbitante numero de autos de reconducción
procesal que respecto a casi 6.000 causas en totalidad en progreso tuve que
ordenar y motivar de modo individualizad a efectos de la continuidad procesal de
todas ellas cualquier error involuntario humano es comprensible en tanto fui


meD'!Etna se e SI~nt()S.
tan o mi persona como por la propia jueza declinante según revisión que se puede
hacer de copias certificadas que se agregan al presente auto, de asunto de
jurisdicción voluntaria SEPARACION DE CUEROS Y BIENES según consta al
folio 27 en el subsiguientemente al folio 31 declara en auto de fecha 18-06-2010
se trata de asunto de ADMINISTRACION DE BIENES, hace su reconducción
procesal declarando pertenece al REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO PARA
SER SUSTANCIADO POR MAYORIDAD DE LOS BENEFICIARIOS POR LA
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO, no obstante al folio 33
POR AUTO DE FECHA 10-01-2011 ORDENA REDISTRIBUIRLO AL TRIBUNAL
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION
CIRCUITAL; tales equívocos son factibles en tribunales de elevada demanda
judicial como los que regentamos, no obstante preciso es advertir que el iter
procesal que hace a parciales la jueza de juicio le hacen arribar a
conclusiones desacertadas las cuales fundamentaron su incompetencia y
subsiguiente declinatoria; TERCERO: por efecto de la reposición por mi
ordenada desde fecha 26-03-2010 sin que apareciere renovado el acto irrito (nulo
de nulidad absoluta) bajo el imperio de la LOPNA reformada, mal podría
declararse vencido o por vencerse el lapso probatorio respecto a ella, por lo
que con sobrados cuidados procesales y cumplimiento de garantías judiciales al
debido proceso, derecho a la defensa y protección integral de la infancia se
suspendió en varias oportunidades razonadamente la fase de sustanciación de la
audiencia 'preliminar fase exclusiva del nuevo régimen procesal la primera vez lo
fue en fecha 31-01-2011 como consta al folio 224 primera pieza la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar en el presente asunto ello a fines de
cumplir notificación de reconducción procesal a representante del ministerio
publico y designar defensor publico de protección a los niños de autos ante la
contumacia de la madre representante legal de los ea-demandados niños y
adolescentes de autos, con todo ello advierto se evidencian que las boletas de
notificación insertas a los folios 225 reproducen también errores respecto al
trámite procesal correcto para la presente causa, ello a la luz del auto de fijación
de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de fecha 25-11-2010 que
corre inserto al folio 22 de la primera pieza lo que por este auto se destaca
como puntual por exacto y acertado, CUARTO: Se destaca resultan congruente
a el auto de fecha 25-11-2010 boleta inserta a los folios 232 y 233 de la primera
pieza debiendo ser de idéntico tenor todas las notificaciones libradas desde la
fecha 26-07-2010 a los folios 202 al 205 y Así LO DESTACO Y ADVIETO A LA
OFICINA DE SECRETARIOS JUDICIALES Y OTPRO a todo efecto legal
subsiguiente, QUINTO: consta nuevamente se suspendió en fecha 10-05-2011 al
folio 236 de la primera pieza el inicio de la fase de sustanciación de la-audiencia
preliminar para ordenar la notificación y con ello generar la participación directa de
los ea demandados sobrevenidamente mayores de edad GUSTAVO
ALEXANDER Y OMAR DAVIR MENDEZ CHONA por mandato contenido en el
artículo 142 del CPC, SEXTO: consta respecto a estos correctamente libradas sus
boletas de notificación a los folios 239 Y 240, no obstante se evidencia al folio 5 de
la segunda pieza suspendida por tercera vez en fecha 19-10-2011 el inicio de la
fase de sustanciación de la audiencia preliminar por aparecer de autos defectuosa
la notificaciones practicadas a los co demandados hechos mayores de edad
GUSTAVO ALEXANDER Y OMAR DAVIR MENDEZ CHONA; SEPTIMO: Por
constituidos desde la fecha 21-'11-2011 los Tribunales Segundo y Tercero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en este circuito judicial
se sometió a redistribución equitativa el presente asunto entre todos los Tribunales
de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución del Circuito
Judicial quedando nuevamente el presente asunto a cargo del Tribunal que
regento como consta de los folios 6 al 7 de la segunda pieza acordándose la



e susta ciación e a lencia preñrnlnar q e se s spendió en cuatro distintas

oportunidades, la primera ante la necesidad de designarle representante fiscal al
niño se omite por contumaz la madre en la defensa
de los derechos e interés de su hijo niño hasta que finalmente se inició y concluyó
dicha fase de sustanciación en fecha 31-07-2012 como consta al folio 45 de la
segunda pieza, declarándose concluida la fase de sustanciación con remisión al a
la fase de juicio para la decisión del juez de juicio correspondiente. OCTAVO:
cursa auto de fecha 07-08-2012 a los folios 50 al 56 mediante el cual el Tribunal
de primera instancia de juicio se declara incompetente para conocer del presente
asunto y lo declina a este juzgado alegando se hallaba el mismo procesalmente en
el supuesto fáctico previsto en el artículo 681 literal "e" de la LOPNNA lo cual es
del todo desacertado como se desprende de la relación procesal indicada
desde los particulares tercero al séptimo del presente auto, ello habida
cuenta de la nulidad absoluta que afectó el acto oral de pruebas celebrado en
fecha 20-05-2009 y que no tuvo oportunidad de renovación por efecto de la
implantación de la reforma LOPNNA según consta a autos al folio 184 en
fecha 07-06-2010, reforma legal que suprimió dicho acto procesal y lo sustituyó a
la luz del articulo 475 y 476 LOPNNA por la celebración de la fase de
sustanciación de la audiencia preliminar, única oportunidad procesal donde se
revisan los medios probatorios promovidos por las partes y se admiten o
rechazan de cuerdo a criterios de pertinencia, legalidad, suficiencia o
sobreabundancia: por lo que correspondiendo en lógica jurídica indefectiblemente
celebrar el acto procesal equivalente al acto irrito no renovado, esto es la
correspondiente audiencia de sustanciación que con sobrados celos y garantías
celebre lo subsiguiente en cuanto a derecho es la celebración de la audiencia de
juicio por la jueza natural que tiene atribuida la competencia funcional para ello
esto es por el o la jueza de juicio de primera instancia circuital, resultando forzoso
entonces para este tribunal plantear CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIA PARA DECIDIR MEDIANTE SENTENCIA DEFINITIVA DE
MERITO EL PRESENTE ASUNTO por corresponderle ello al Tribunal Primero
de Primera Instancia de juicio de este circuito judicial Y ASI SE DESTACA, En
consecuencia de conformidad con las previsiones del artículo 70 y 71 del CPC,
remítase copia certificada de toda la causa en sus dos piezas al Tribunal Superior
común entre los declinantes, esto es al Juzgado Multicompetente en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Protección al Niño, Niña y Adolescente de esta misma
circunscripción judicial a los fines de que el misma resuelva el conflicto negativo
de competencia que por este auto razonado planteo por considerar este tribunal
debe decidirlo el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección al
Niño, Niña y Adolescente de este Circuito Judicial en sintonía con la previsión 269
constitucional y el artículo 3 literal b de la Resolución 2009-0032 de fecha 30-09-
2009 dictada por la SALA PLENA del TSJ. Diarícese y cúmplase.-----------------------

QUIEN SUSCRIBE SECRETARIA DE AUDIENCIAS DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE MEDIACION y SUSTA~CIÁCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL,
CERTIFICO QUE EL ANTERIOR TRI}~~••-'-~_~ COPIA FIEL Y EXACTA DE SUS ORIGINALES,

CURSANTES EN EL EXPEDIENTE .. ,,: ;'e;-~~~2~,D:\Q1 0536 , TODO DE CONFORMIDAD CON EL
ARTICULO 112 DEL CODIGO D~RO~EDIrv1_ :iID CIVIL.
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