REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 14 de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por 105 cónyuges CARLOS RAFAEL CASTANEDA
ACOSTA y YUSMARY YARDERY BRICEÑO MONTllLA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-18.117.459; V-24.111.240 respectivamente,
padres del niño se omite, de 05 años de edad,
debidamente asistidos por las Abogadas BElKIS URBINA y KElY MUÑoz, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a
las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341
del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA lUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem,
díctese en consecuencia la requerida resolución respetando 105 términos de las bases
Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en común
de 105 cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en
cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de 105 hijos al otro
progenitor a 105 fines del debido ejercicio de 105 restantes atributos de la Patria Potestad
que ambos conservan. SEGUNDO: En relación al niño se omite, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana YUSMARY YARDERY
BRICEÑO MONTllLA, en 105 términos previstos en el articulo 358 lOPNNA. TERCERO:
En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se establece a cargo del padre para el
niño en la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, y adicionales
en 105 meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Mil BOLlVARES (8s. 1.000,00), así
mismo ambos padres cubrirán con el 50% de 105 pagos por gastos extraordinarios
previstos en el artículo 365 de la precitada ley. CUARTO: LA PATRIA POTESTAD Y
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercido por ambos padres conjuntamente.
QUINTO: Se establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño
y el progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en 105 términos acordados por 105
Padres. Expídanse las copias certificadas solicitadas. Remítase copia certificada del
presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente conforme ordena el
artículo 03 numeral 4to de la ley Orgápica de Registro Civil. Diarícese y Cúmplase.
Siguen firmas ilegibles del Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria
del este tribunal segundo Primer Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial CERTIFICO qu .anterlor traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a 105 folio~;~•;~,•.lfi,:~.)(p~diente MD11-J-2013-000104, todo de
Exp. N° MD11-J-2013-0001 04
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