REPUBLlCA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 15 de Febrero de 2013
2020 Y 153°
Expediente MD11-J-2011-001593
En fecha 03/11/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARIA MERCEDES
CASTILLO DE BARRETO y TOMAS ENRIQUE BARRETO AGUILAR, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.381.760; V-11.134.920,
respectivamente, padres de la niña SE OMITE, de 04 años de edad; asistidos
por el abogado JUAN ANTONIO SIERRA SIERRA, INPREABOGADO N° 149.601,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y
convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hija la niña SE OMITEde 04 años de edad; habida durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCIÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SETECIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (Bs.750,00) mensuales y en los meses de Agosto y
Diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BoLíVARES (Bs.1.500,00). En relación
a la CUSTODIA: la niña SE OMITE, de 04 años de edad; será ejercida por la
madre ciudadana MARIA MERCEDES CASTILLO DE BARRETO; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 09/11/2011, se admitió la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS.
En fecha 10/12/2012, compareció el ciudadano TOMAS ENRIQUE BARRETO
AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
11.134.920, asistido por el abogado ISBETTY PEÑA, Inpreabogado N°157.567 y
mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en
Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para ello, previa notificación de la
cónyuge.
En fecha 10/12/2012, compareció el ciudadano TOMAS ENRIQUE BARRETO
AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
11.134.920, asistido por los abogados ISBETTY PEÑA, y BLANCA DUARTE,
Inpreabogados N°157.567 y 54.5'06 Y mediante diligencia confiere PODER APUD-ACTA
a las abogadas de autos. se dictó auto acordando la notificación de la cónyuge MARIA
MERCEDES CASTILLO DE BARRETO, identificada en autos, así mismo se otorgo el
poder Apud acta a las abogadas de autos .:
En fecha 06/02/2013, el ciudadano JAVIER GONZALEZ MEJIAS, en su carácter
de alguacil de este Circuito Judicial, consigna Boleta de Notificación debidamente
firmada.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa
a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a
las buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189
del Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos MARIA MERCEDES CASTILLO DE
BARRETO y TOMAS ENRIQUE BARRETO AGUILAR, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-9.381.760; V-11.134.920, respectivamente,
QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL.que los unía, según Acta N°
251 de fecha 18/08/2007, contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
Araure del Estado Portuguesa.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en
cuanto al cumplimiento del deber de manutención, de custodia y régimen de
convivencia familiar de la hija habida en el matrimonio dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así
como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de
Barinas a los (15) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y
1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma
fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la
Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal Primero de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO
que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes al Expediente
MD11-J-2011-001593, todo de conformidad con el/9t:tl'cu1e 11 I Código de
procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2011-001593
YFGG/mm.-
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