REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN y MEDIACiÓN
Barinas, 18 de Febrero de 2013
2020 Y 1530
Estando DENTRO EL LAPSO LEGAL previsto analógicamente en el artículo 485 LOPNNA se pasa a
dictar extenso de determinación judicial oral impuesta en acta de sustanciación de fecha 07-02-2013
que corre inserta al folio 78 y 79 conforme se suscitaron defensas de forma y fondo según se
desprende de solicitud de DECLARATORIA DE INCOMPETENCIA MATERIAL efectuada por el
Abog. JORGE ENRIQUE RODRíGUEZ ABAD INPREABOGADO 26.971 en representación de la
empresa ea-demanda MULTINACIONAL DE SEGUROS C.A en la presente causa de reclamo por
DAÑO MORAL Y PATRIMONIAL POR ACCIDENTE DE TRANSITO, mediante la cual pidió
puntualmente decline este tribunal la competencia para conocer del asunto en la jurisdicción
ordinaria civil, se adujeron vicios en el poder que otorgó el padre ea-actor a los abogados
apoderados actores en tanto respecto al hijo no lo hizo conjuntamente con la madre y por juzgar
debieron separarse la demanda respecto al reclamo del mayor de edad al reclamo respecto del
menor, excepciones de fondo y forma todas que se decidieron oralmente por la juez actuante, como
de seguidas en extenso se explanan los fundamentos legales y jurisprudenciales para soportar lo
decidido respecto a PRIMERO: La improcedencia de la solicitud de declinatoria planteada en virtud
del fuero atrayente que se destaco tiene el asunto para conocerlo de modo conjunto y no separado
este tribunal, a tal efecto se advirtió la reforma legislativa que sufrió la LOPNA del 2000 el 10-12-
2007 en su articulo 177 como de seguidas se transcribe en su parte pertinente: --------------
ARTíCULO 177 LOPNA." Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de
la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes
materias: (. . .) (omisis). Parágrafo Segundo: Asuntos patrimoniales y del trabajo: (. . .) (omisis) c)
Demandas contra niños y adolescentes; en tanto el vigente artículo 177 LOPNNA prevé: ARTíCULO
177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. "El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
( .•• J (omisisJ PARÁGRAFO CUARTO: Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos: a.-
Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas V adolescentes sean legitimados activos o
pasivos en el procedimiento. ( .. .) (omisis)".(subrayado es nuestro.) ---------------------------------------------
Ahora bien es de destacar que antes de la aludida reforma legislativa arriba indicada ya desde el año
2006 por Jurisprudencia de Sala Plena del TSJ en ponencia del Magistrado Sucre Cuba en
sentencia No 44 de fecha 02-08-2006 se adoptó sin votos salvados la particularidad de ampliar el
contenido del aludido dispositivo bajo los fundamentos que de seguidas se transcriben a fines
ilustrativos :
SALA PLENA
MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALFREDO SUCRE CUBA
EXPEDIENTE N° AAI0-L-2006-000061
Caso: SUCESIÓN CARPIO DE MONRO CESARINA
ciudadano HELIMENAS FUENTES.
contra el
Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto de competencia
planteado entre el Juzgado de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua y la Sala de Juicio N° 2 del Juzgado de
Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial,
En fecha 26 de abril de 2006 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado LUIS ALFREDO SUCRE CUBA, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo, previa las siguientes consideraciones:
o estudio, esta Sala observa que el
Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
atribuye a la Sala de Juicio de los Tribunales de
Protección del Niño y del Adolescente -tribunales
especializados-, competencia para decidir los asuntos
patrimoniales y del trabajo, en el entendido de que los
mismos comprenden: a) la administración de los bienes y
la representación de los hijos; b) los conflictos
laborales; e) las demandas contra niños y adolescentes; y
d) cualquier otro asunto afin a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente.
Como se observa, el literal e) del Parágrafo Segundo de la
norma citada atribuye a los órganos de la referida
jurisdicción especial, en particular a la Sala de Juicio, el
conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra
niños y adolescentes, es decir en aquellas causas en la
que la legitimación pasiva corresponda a niños o
adolescentes, al figurar como sujetos pasivos de la
pretensión planteada por el demandante (' .. )". (Destacado
de la Sala)
De modo que la protección judicial de niños y adolescentes -de acuerdo con
los anteriores criterios jurisprudenciales- no puede ser interpretada en el sentido
genérico, sino que, por el contrario, cuando un niño o adolescente figurase como
actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal
competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño
y del Adolescente.
No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio
jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177
de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el
objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se
encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus
derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y
la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de
la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes
figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como
demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos.
Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera
el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que
carácter patrimonial. Es la pregunta que
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del
ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente,
aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes
figurasen como demandantes, ya que, además de 10 expuesto anteriormente, es
necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de
referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a
continuación:
"(, . .) Puntal del nuevo sistema es la concepcton del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano
jurisdiccional especializado para conocer todos los
asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y
adolescentes.en materia de familia, patrimonialesy
laborales (. . .) Esto evidencia la magnitud de la
importancia del Tribunal, diseñado para una especial,
integral y cabal protección ('.')". (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical,
relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según
la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la
intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter
patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean
demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección
del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con
especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral
y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y
adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.
El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley
Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental
de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la
interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece
líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y
pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se
encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las
necesidades y derechos básicos de los niños.
(. . . (omisis o re el particular la ala Plena del Tribunal upremo de Justicia, en
sentencia o 33 del 24 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Luis
Martínez Hernández (Caso: CONARE) señaló:
"(. . .) La regulación concreta contenida en el mencionado
artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos
patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a
las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño
y del Adolescente
especial) competencia en las siguientes materias:
"a) Administración de los bienes y representación de los
hijos;
"b) Conflictos laborales;
HC) Demandas contra niños y adolescentes;
"d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba
resolverse judicialmente ".
Advierte la Sala que el literal e) de la norma citada atribuye
a los órganos de la referida jurisdicción especial el
conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra
niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la
competencia de estos órganos para conocer de los juicios en
los cuales los niños y adolescentes figuren como
demandados o accionados en la relación procesal. Nada
dispone de manera expresa la norma citada sobre los juicios
en los que, como en el caso de autos, los menores o
adolescentes funjan como demandantes.
(. .. )
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica
interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del
artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del
Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma
parte de la competencia de los Tribunales de Protección del
Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de
este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de
naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o
adolescentes ('.')". (Destacado de la Sala)
En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
J~.uLJ:•a en sentencia del 10 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado
- F hi Gutiérrez (Caso: Génesis López), señaló:
Es así como el Legislador
familias tengan acceso a una le de fácil lectura, sin a o
tratados internacionales difíciles de ubicar entender, de muy
interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sisrerna
de protección integral.
Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho
sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños
adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e
imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su
petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los
órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de
los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el
territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la
sentencia N° 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los
Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para
conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y
adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE
DECIDE. ( ... ) (omisis)".
Trascripción de dispositivos legales y antecedentes jurisprudenciales que fundamentan claramente
la IMPROCEDENCIA DE LA DECLlNATORIA DE COMPETENCIA PLANTEADA que por extenso se
justifica mediante este auto, por lo que apareciendo de autos funge como co-actor representado por
el padre co -demandante su hijo el niño SE OMITE de 4 años de
edad, forzosa resulta también declarar IMPROCEDENTE EL DEFECTO DE PODER ALUDIDO en
tanto en tal sensible área de protección a la infancia donde estadísticas oficiales y el hecho público
dan cuenta del alto porcentaje de uniones libres y maritales con descendencia en las cuales por
cualquier circunstancia pasajera o no los progenitores de los niños, niñas y adolescentes en general
no conviven, han perdido acercamiento incluso desconocen de su paradero y hasta .de la filiación
paterna y en casos excepcionales se desconoce hasta la filiación materna que tengan estos,
pretendida exigencia contraría el principio de protección integral que a la infancia debe dar familia,
estado y sociedad a la luz del artículo 78 de la carta magna, incluso las formas prevalecerían sobre
el fondo que es materializar su interés superior en todo momento, finalmente respecto a la
NECESIDAAD DE PLANTEAR POR SEPARADo LOS RECLAMOS DE MENORES Y MAYORES
DE EDAD, tal exigencia aparece contradicha por el propio artículo 177 parágrafo cuarto literal a
LOPNNA concordado a la previsión contenida en el artículo 34 y 77 del CPC YASI SE DESTACA.
Diarícese y cúmplase.---------------------------------------------------------------------------------------------------------