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CIRC ITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, )18de Febrero de 2013
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2012-000177
En fecha 03/02/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges AURISTELA MARGARITA
BOLlVAR PÉREZ y JOSMAR LOUSSE MÁRQUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.416.216; V-13.692.692, respectivamente,
padres de los niños SE OMITEN , de 07 y 05 años de edad; asistidos por la abogada MARISOL GÓMEZ
MONTILLA, INPREABOGADO N° 154.157, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hijos los niños SE OMITEN , de 07 y 05 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos
sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales y en los meses de Septiembre y
Diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.200,00). En relación
a la CUSTODIA:de los niños SE OMITEN de 07 y 05 años de edad, será ejercida por la madre, ciudadana
AURISTELA MARGARITA BOlÍVAR PÉREZ; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 13/02/2012, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y
BIENES.
En fecha 15/02/2013, comparecieron los ciudadanos AURISTELA MARGARITA
BOLíVAR PÉREZ y JOSMAR LOUSSE MÁRQUEZ ESPINOZA, identificados en autos,
asistidos por la abogada MARISOL GÓMEZ MONTILLA, INPREABOGADO N° 154.157 Y
mediante diligencia solicitó la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio
por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revisron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos AURISTELA MARGARITA BOLlVAR PÉREZ y JOSMAR
LOUSSE MÁRQUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas
de identidad N° V-12.416.216; V-13.692.692, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 235 de fecha 13/09/2005, contraído
por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos
en el matrimonio. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de UN MIL
BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicionalmente en los meses de Septiembre y
Diciembre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BoLíVARES (8s.1.500,00); tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
desde la fecha de presentación de la presente solicitud 03/02/2012, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las
mismas se deberán cancelar por adelantado según .prevé el artículo 374 ibidem, así como
que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones
quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo
365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los (18 ) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel xacta de sus
originales, cursantes al Expediente MD11-J-2012-000177, todo conformi d con el
artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
Exp. N° MD11-J-2012-000177
YFGG/nlra.-
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