REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 22 de Febrero de 2013
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-001 074
En fecha 21/07/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JANNY KARELlA RONDÓN
GUEDEZ y LUIS ALEJANDRO ANTILLANO NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-13.947.038; V-15.669.645, respectivamente, padres de la
adolescente y niña SE OMITE, de 13 y 10 años de edad; asistidos por el
abogado CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, INPREABOGADO N° 146.363,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con
las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a
sus responsabilidades para con sus hijos la adolescente y niña SE OMITE de 13 y 10 años de edad, habidos durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del padre la cantidad de SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs.600,00) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre por la cantidad
de UN MIL DOSCIENTOS BOLíVARES (Bs.1.200,00). En relación a la CUSTODIA: de la
adolescente {niña SE OMITE , de 13 y 10 años de edad, será ejercida por
la madre, ciudadana JANNY KARELlA RONDÓN GUEDEZ; en cuanto al REGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los
padres.
En fecha 26/07/2011, se admitió la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS.
En fecha 20/02/2013, comparecieron los ciudadanos JANNY KARELlA RONDÓN
GUEDEZ y LUIS ALEJANDRO ANTILLANO NIEVES, identificados en autos, asistidos por el
abogado CARLOS EDUARDO HERRERA VALVERDE, INPREABOGADO N° 146.363 Y
mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente Separación de Cuerpos en Divorcio
por haber trascurrido el tiempo necesario para ello.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los cónyuges,
se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas costumbres, ni
al interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La presente causa está regida adjetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 51"1 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada
por los ciudadanos JANNY KARELlA RONDÓN GUEDEZ y LUIS ALEJANDRO ANTILLANO
NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.947.038;
V-15.669.645, respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL. que los
unía, según Acta N° 15 de fecha 18/01/2007, contraído por ante la Prefectura de la 'Parroquia
Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de custodia y régimen de convivencia familiar de los hijos habidos en el
am i. De co ormidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA,


SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de UN MIL BOLlVARES
(Bs. 1.000,00) mensuales y acicionalrnente en Ios meses de Septiembre y Diciembre la
cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOlÍVARES (Bs.1.500,00); tomando en cuenta el alto costo
de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 21/07/2011, dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se verificarán en la
misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el caso, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además
obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y
recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( t;z.) días del
mes de Febrero de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen
firmas ilegibles de la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg.
Yolanda F. Guerrero y Secretario (a). En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este Tribunal
Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciacic ,de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y e •if¡-•~,\. onqm les, cursantes al
Expediente MD11-J-2011-001074, todo de conform•&.~!;~~•; ;" rtículo 1 2 del Código de
procedimiento Civil.
~1 JU\)\ Exp. N° MD11-J-2011-001074