REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE lA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, 26 de Febrero de 2013.
202° Y 154°
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudas acompañados interpuesta de
mutuo acuerdo por los cónyuges ANGEL DANIEL MUÑOZ ACOSTA y NAYIBE OLARU DíAZ
MONTlllA, venezolanos, mayores de edad, CI N° V-12.205205¿14663.274
respectivamente, padres de la niña SE OMITE de 03' años de edad,
debidamente asistidos por el abogado CARLOS ENRIQUE RODRíGUEZ GORRíN,
INPREABOGADO N° 123.694, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS,de conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código
Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de
conformidad con el artículo 457 lOPNNA, SE ADMITÉ CUANTO HA lUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO
LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 lOPNNA, en concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista
la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, asi como la Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en
el artículo 515 y 463 Ejusdem y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los
términos de las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOSY en consecuencia la suspensión de
la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de la hija al otro
progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que
ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los
bienes que adquieran a título personal corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por
cualquier título, haciendo también suyos los frutos de su trabajo TERCERO: En relación a la
CUSTODIA la niña SE OMITE, de 03 años de edad, queda conferida a la
madre ciudadana NAYIBE OlARU DíAZ MONTllLA, e.n los términos previs!os en el art~.lo
358 lOPNNA CUARTO:En relación a la OBLlGACION DE MANUTENCION establ~~ a
cargo del padre para la niña yn la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (85.500,00)
mensuales, adicional en lo~eses de Agosto y Diciembre la cantidad de NOVECIENTOS
BOLlVARES (85. 900,00) QUINTO: lA PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA será ejercido por ambos padres. SEXTO:Se establece un RÉGIMEN DE
CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no Custodio preferiblemente
ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse las copias certificadas
solicitadas Diarícese y Cúmplase Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias
certificadas de ley. Conste Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter
de secretaria del este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CE q anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los li s del Expedi te MD11-J-2013-000144, todo de conformidad
con el artículo 112 del CÓ~d:- e"'!" cedimie o Civil.