CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCiÓN.

Barinas, 08 de Febrero de 2.013
202° Y 153°

Exp. N° MD11-J-2012-000526

Vista la anterior solicitud de Divorcio 185-A del C.C. de fecha 16/05/2012, suscrita por los
cónyuges ARMY JOHAN CARRASCO BRIZUELA y MÁXIMO DANIEL ANDRADE MORA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.269.172; V-
11.267.738, respectivamente, padres de la adolescente y niño SE OMITEN , de 16 y 10 años de edad; debidamente asistidos por el
abogado FRANCISCO RAFAEL ACEVEDO NIEVES, INPREABOGADO N° 134.489; visto el
auto de admisión con despacho saneador de fecha 21/05/2012 y diligencia inserta al folio 15,
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y
EJECUCiÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta yen consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los cónyuges:
ARMY JOHAN CARRASCO BRIZUELA Y MÁXIMO DANIEL ANDRADE MORA, desde la fecha
26/07/1991, según Acta N° 93 expedida por la Prefectura de la Parroquia Juan de Ville
Municipio Iribarren Estado Lara; conforme el artículo 375 LOPNNA, en cuanto al cumplimiento
del deber de Manutención de la hija niña habida en el matrimonio, fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de NOVECIENTOS BOLlVARES (8s.
900,00) mensuales y adicional en el mes de Septiembre la cantidad de UN MIL
OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs. 1.800,00) y en el mes de Diciembre la cantidad de UN MIL
OCHOCIENTOS BoLíVARES (Bs.1.800,00), dejando por sentado que las cantidades
acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en la misma
oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional,
conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la madre a
colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de
eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación,
deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente y niño SE OMITEN de 16 y 10 años de edad, queda conferida a la madre ARMY JOHAN
CARRASCO BRIZUELA. Con respecto a la PATRIA POTESTAD Y RESPONSABILIDAD DE
CRIANZA: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR, será ejercido conforme han pactado, con especial énfasis en el interés superior de
la adolescente y niño mencionado. SE DECLARA QUEDA EXTINGUIDO EL VINCULO
CONYUGAL.En la ciudad de Barinas a los (O~ ) días del mes de Febrero de 2.013. Años 202°
de la Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Primera de
Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Abg. Yolanda F. Guerrero G y
Secretario (a). En la misma fecha se libraron las copias certificadas de Ley. Conste la
Secretaria. Siguen firma ilegible. QUIEN SUSCRIBE, en mi carácter de Secretario (a) del
Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO: que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original, cursante a los folios
del Expediente N° MD11-J-2012-0 6 ce ..ión que se hace de conformidad con el
artículo 112 del Código de ProcedíMIENTO CIVIL .,}~