REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001133
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000492
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILSON JOSE FUENTES SIFONTES y FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.825.908 y V-13.273.702, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: ANDREINA CARDENAS, JESUS FEREIRA VILLEGAS y MARIO ENRIQUE QUIROZ STALHUTH, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 146.044, 60.609 y 140.480, respectivamente.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11) y Dieciséis (16) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2011, los ciudadanos: WILSON JOSE FUENTES SIFONTES y FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.825.908 y V-13.273.702, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.044.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintinueve (29) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, según consta en el acta de matrimonio No. 19; que fijaron su último domicilio conyugal en la Avenida Cristóbal Colón, Residencias Villa Cristal, No. 01, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que procrearon Dos (02) hijos que llevan por nombres (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que desde algún tiempo a la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación entre ellos, razón por la cual han llegado a la decisión de legalizar tal situación y es por eso que de mutuo y amistoso acuerdo han convenido en separarse de cuerpos, conforme a lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 29 de Junio de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Treinta (30) de Junio de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 1522-11.
En fecha Quince (15) de Enero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la ciudadana FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES, asistida por el Abogado en Ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, mediante la cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de Enero de 2013, y visto el anterior escrito presentado por la ciudadana FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES, este Tribunal, a los fines de proveer lo que fuere conducente, ordenó a dicha ciudadana a que indique la dirección exacta del ciudadano WILSON JOSE FUENTES SIFONTES, a los fines de notificarle sobre lo solicitado.
En fecha 14 de Febrero de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por el ciudadano WILSON JOSE FUENTES SIFONTES, asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE QUIROZ STALHUTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.480, mediante la cual manifiesta su voluntad respecto a la solicitud de conversión de la separación de cuerpos en divorcio requerida por su cónyuge, exponiendo además estar de acuerdo en que el Tribunal decrete la separación de Cuerpos en Divorcio.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Escrito presentado en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Trece 2013, por la ciudadana FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES, asistida por el abogado en ejercicio JESUS FEREIRA VILLEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.609, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…En el mes de Junio del año 2011, mi cónyuge y yo, nos presentamos ante este Tribunal y solicitamos mediante escrito, como en efecto lo hicimos, se acordara a nuestro favor la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento… la cual fue debidamente decretada por este Tribunal. Ahora bien, como desde la fecha en cuestión y hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un (01) año desde que este Honorable Tribunal impartió la autorización legal para que operara dicha separación de cuerpos; y dado que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación de la pareja, es por todo lo cual, solicito de usted… basado en el contenido plasmado en el primer y segundo aparte del Ordinal 7, del artículo 185, del Código Civil, se sirva declarar la conversión de esa Separación de Cuerpos en divorcio, con todos los pronunciamientos y efectos de ley. Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada y sentenciada conforme a derecho y sea Declarado Disuelto el Vínculo Conyugal (DIVORCIO), que me une con el ciudadano WILSON JOSE FUENTES SIFONTES… con todos los pronunciamientos de Ley…” (Sic).
4.- Escrito presentado en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Trece 2012, por el ciudadano WILSON JOSE FUENTES SIFONTES, asistido por el Abogado en Ejercicio MARIO ENRIQUE QUIROZ STALHUTH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 140.480, mediante la cual expuso lo siguiente: “…Manifiesto… mi voluntad y estoy de acuerdo en que este Honorable Tribunal decrete la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio… De esta forma ratifico la solicitud que realizara la ciudadana FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES… Por lo que habiéndose cumplido los extremos de ley, pido se decrete el Divorcio de la unión conyugal que tengo con la ciudadana FATIMA DEL VALLE DE ABREU REYES…” (Sic).

PARTE MOTIVA

Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".

Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Veintisiete (27) de Julio de 2011, hasta el Quince (15) de Enero de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o fuera de esta. TERCERA: La Patria Potestad de los menores (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), será ejercida por ambos progenitores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 347 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, de igual manera de conformidad con el artículo 359 ejusdem y de mutuo acuerdo de los progenitores ambos acuerdan que la custodia de los mencionados menores la asumirá la progenitora. CUARTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar y a tenor de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las visitas se realizarán de una manera amplia y libre a convenir. El progenitor podrá visitar a sus menores hijos cada vez que así lo requiera, siempre y cuando no perturbe su educación, los fines de semana y los periodos vacacionales, festividades navideñas, semana santa y carnaval, serán compartidos y alternativos se permite el libre acceso a los menores mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas. QUINTA: El ciudadano WILSON JOSE FUENTES SIFONTES, se compromete a suministrarles a sus menores hijos la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 450,00) relacionados a gastos de OBLIGACION DE MANUTENCION. SEXTA: El progenitor se compromete de igual manera a suministrar en forma equitativa con la progenitora todo lo relacionado a Vestidos, Calzados, Útiles Escolares, Medicinas y gastos médicos en fin todo lo necesario para el sustento de los menores antes identificados. SEPTIMA: Hacemos constar que con respecto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal, los mismos serán liquidados en su oportunidad legal correspondiente…” (Sic).