REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 20 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001921
SENTENCIA: PJ0102013000493
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
SOLICITANTE: KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.661.490.-
ABOGADA: SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.502.
NIÑOS Y/O
ADOLESCENTES: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
En fecha 06 de Noviembre de 2012, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, suscrita por el ciudadano, KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL, venezolano, casado, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.661.490, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio SANDRA ALEGRIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.502, en beneficio de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad.
Recibida la solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admite en fecha siete (07) de Noviembre de 2012, y se procede a fijar la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 22 de Enero de 2013, convocatoria que por auto de esa misma fecha se difiere para el día 13 de Febrero de 2013. Llegado el día se procede a celebrar la audiencia con la comparecencia del solicitante, su abogado asistente, los niños y/o adolescentes de autos y la progenitora de estos, quien actúo en la audiencia en su representación.
PARTE MOTIVA
Se observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito de solicitud los siguientes documentos: a) acta de registro civil de matrimonio N° 51, correspondiente a los ciudadanos KENDY MORALES y ANNYANETH VARGAS, b) actas de registro civil de nacimiento Nros. 100, 210, 217, correspondiente a los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, todas las mencionadas actas expedidas por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, c) Constancia de Residencia correspondiente al ciudadano KENDY MORALES, suscrita por la Registradora Civil de la parroquia Punta Gorda, Municipio Cabimas del Estado Zulia, y d) Constancia de trabajo correspondiente al ciudadano KENDY MORALES, emitida por la Empresa PDVSA. Así mismo este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Que dentro de las competencias de los Tribunales de Niños, Niñas y Adolescentes, entre ellas, está conocer de los asuntos de familia de jurisdicción voluntaria conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 177 de la LOPNNA.
Que el alcance de la presente solicitud es establecer que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en el caso que nos ocupa, la condición del ciudadano KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL de asumir las obligaciones que le impone la ley al padre y la madre en ejercicio de la responsabilidad de crianza de los hijos, y que esta ha venido siendo asumida por el solicitante, quien actualmente es el cónyuge de la ciudadana ANNYANETH JOSEFINA VARGAS TERAN; progenitora de los niños y/o adolescentes de autos, y es quien ejerce actualmente su custodia.
Que el artículo 75 de la Constitución señala que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley.
Que asimismo, el artículo 76 del texto constitucional reza que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas. En este mismo sentido los artículos 5 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ratifican el deber indeclinable e irrenunciable del padre y la madre de cumplir con todos los contenidos de la responsabilidad de crianza.
Que en el caso que nos ocupa, y tal como fue señalado por el solicitante, solo procura que los niños y/o adolescentes, SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, obtengan los beneficios derivados de su relación de trabajo con la Empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, beneficios éstos que son extensivos para los hijos de sus trabajadores.
Que las disposiciones previstas en los artículos 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señalan de manera clara la definición de familia sustituta y cuáles son sus modalidades (colocación familiar o en entidad de atención, adopción o tutela), así mismo, es conveniente señalar que sólo una decisión judicial que declare procedente la colocación familiar, otorga al responsable de la misma el ejercicio del contenido de la responsabilidad de crianza de los niños, niñas y/o adolescentes que se encuentren privados o privadas de su derecho constitucional y legal de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.
Según alega el solicitante, ha venido asumiendo de hecho la responsabilidad de asegurar a los niños y/o adolescentes de autos el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos y garantías por ser los hijos de su cónyuge, quien tiene la custodia de estos.
Que es necesario e imperativo para este Tribunal señalar al solicitante que la solicitud presentada es contraria a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 75 y 76, así como también las disposiciones legales previstas en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, y por ser de orden público. En este mismo sentido se hace preciso hacer del conocimiento que lo procedente en derecho es que el ciudadano KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL, antes identificado, solicite una de las modalidades de familia sustituta conforme a la norma Constitucional y legal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Por otro lado de los hechos narrados por el solicitante y la progenitora de los adolescentes y el niño de autos, el ciudadano KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL, ha venido ejerciendo de hecho el contenido de la responsabilidad de crianza, dando amor, cuidados, vigilancia, asistencia material y moral de los hijos de sus cónyuges, es por lo que es potestativo de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A., considerar conforme al Interés Superior de los niños y/o adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, otorgar los beneficios que como trabajador petrolero pueda brindarles el ciudadano KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL, derivados por su relación de trabajo con la Empresa PDVSA.
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de DECLARA, el sobreseimiento del presente asunto, a fin de que el solicitante pueda resolver por la vía contenciosa ordinaria, a través de la aplicación de una Medida de Protección de carácter temporal o permanente de familia sustituta, conforme a la normativa Constitucional y las disposiciones previstas en los artículos 394 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara.

PRIMERO: El sobreseimiento del presente asunto, a fin de que el solicitante pueda resolver por la vía contenciosa ordinaria, a través de la aplicación de una Medida de Protección de carácter temporal o permanente de familia sustituta, conforme a la normativa Constitucional y las disposiciones previstas en los artículos 394 y siguiente de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
SEGUNDO: Exhortar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., considerar previo estudio del caso, conforme al Interés Superior de la adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente, el goce de los beneficios contractuales derivados de la relación laboral que mantiene el ciudadano KENDY ALEXANDER MORALES CURIEL, trabajador activo de esa Empresa, y cónyuge de la ciudadana ANNYANETH VARGAS, progenitora de los mencionados niños y/o adolescentes.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013, Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000493.
LA SECRETARIA

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
CLMG/YCH/wp.-