LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
202° y 153°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE
JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.878.566, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
ZORAIDA CONCEPCION HENRIQUEZ DE AVILA Y JUAN LEOCADIO HERRERA HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.236 y 25.651, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
Empresa de productos Forestales del Llano C.A (PROFOLLCA), sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Antonio José de sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-08-98, anotado bajo el N° 49, Tomo 13-A, expediente N° 03024, en la persona de los ciudadanos FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ Y FLORANGEL VARGAS DE GARCIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.210.176 y 9.365.106, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyó
ACCIÓN: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA)
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Treinta y uno de Mayo de 2005, fue presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, libelo de demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA), intentado por el ciudadano GONZALEZ JOSE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.878.566, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la Empresa de Productos Forestales del Llano C.A (PROFOLLCA). (F- 22)
EPÍTOME
El demandante ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, antes identificado, expone que tal como se evidencia de factura aceptada signada con el N° 000155, en fecha 06 de noviembre del año 2003, la empresa Productos Forestales del Llano Compañía anónima (PROFOLLCA), sociedad mercantil, cuyos representantes legales son los ciudadanos FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ Y FLORANGEL VARGAS DE GARCIA, se comprometió, previa la cancelación de siete Millones cien Mil Bolívares (Bs. 7.100.000,00) en dinero efectivo, en hacerle entrega de la cantidad de Un mil metros cuadrados (1.000,00 M2) de madera machihembrado, de la especie teca, colocados en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, apenas estuviera el material en los patios de ese aserradero, que para esa entrega fijó plazo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, plazo este que finalizó el día 12 de julio del año 2004. Que han sido inútiles las gestiones de tipo amistoso para lograr el cumplimiento voluntario de la obligación contraída por parte de la Empresa PROFOLLCA, es por lo que procede a demandar en el procedimiento por intimación previsto en los artículos 640 siguientes del Código de Procedimiento Civil, a la empresa Productos Forestales del Llano Compañía Anónima (PROFOLLCA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del mismo texto legal, para que convenga o sea obligada por el Tribunal mediante sentencia en hacerle entrega de la cantidad de Un mil metros cuadrados (1.000,00 M2) de madera machihembrado, de la especie teca, colocados en la ciudad de Puerto ayacucho, Estado Amazonas; Manifestar estar dispuesto aceptar la cantidad de diecisiete millones de bolívares (Bs. 17.000.000,00) que sería el precio actual promedio del mercado de la madera en cuestión. Estimó la demanda en la cantidad de Diecisiete Millones de Bolívares sin céntimos (Bs. 17.000.000,00). Solicitó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada. Fundamento su pretensión en los artículos 640, 641, 644, 645 y 646 del Código de Procedimiento Civil. (F.01-02)
En fecha 14 de Junio de 2005, se recibió el expediente en este despacho. (Folio 29).
En fecha 17 de junio de 2005, se dictó sentencia, declarándose competente este Juzgado para el conocimiento de la causa y ordenando la admisión de conformidad con lo establecido en la Ley de Tierras (f-30 al 32)
Por auto de fecha 30 de junio de 2005, se ordenó la admisión de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil (F-34).
En fecha 30 de junio de 2005 se admitió la demanda, se ordeno librar boletas de intimación y se comisiono al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, . (f-35)
En fecha 04 de abril de 2005, se recibió la comisión referente a la intimación (F-48 al 57).
En fecha 10 de enero de 2006, diligenció el abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, solicitando la intimación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 12 de enero de 2006, comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas (f-90 al 95).
En fecha 05 de mayo de 2006, presentaron escrito de contestación de demanda y cuestiones previas los ciudadanos FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ Y FLORANGEL VARGAS DE GARCIA, asistidos por el abogado TULIO MA AMADO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39143 (f-121)
En fecha 22 de mayo de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos el abogado JUAN L. HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651 (f-128 al 138)
En fecha 01 de Junio de 2006, presentaron escrito de pruebas los ciudadanos FREDDY GARCIA Y FLORANGEL VARGAS, asistidos por el Abogado TULIO AMADO PEÑA. (f-139)
En fecha 12 de junio de 2006, presentó escrito de informes el Abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651 (f-140)
En fecha 11 de mayo de 2009, este tribunal dictó sentencia de cuestiones previas (f-149 al 161)
En fecha 25 de junio y 09 de julio e 2009, se cumplió con las notificaciones de las partes referente a la sentencia de las cuestiones previas (f-164-165)
En fecha 09 de julio de 2012, se abocó al conocimiento de la causa el abogado JOSE JOAQUIN TORO, ordenando la notificación de las partes, lo cual fue debidamente cumplido (f-166 al 175)
CUADERNO DE MEDIDAS:
En fecha 30 de junio de 2003, se aperturó el cuaderno de Medidas. (f-1)
En fecha 03 de agosto de 2005, se dictó auto decretando Medida Preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, comisionando al Juzgado de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas. (f-4 al 7)
En fecha 13 de marzo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión, sin cumplir (f-49 al 60)
Por auto de fecha 16 de marzo de 2006, este tribunal fijó oportunidad para su traslado a objeto de ejecutar la medida decretada (f-62)
En fecha 03 de abril de 2006, presentaron escrito los ciudadanos FREDDY A. GARCIA Y FLORANGEL VARGAS DE GARCIA, formulando formal oposición al decreto de intimación (f-66)
En fecha 23 de mayo de 2006, se dictó auto dejando constancia que no compareció la parte interesada a trasladar al Tribunal para la práctica de la medida (f-81)
Por auto de fecha 26 de junio de 2006, se fijó nueva oportunidad para el traslado del Tribunal a practicar la medida preventiva de embargo (f-83)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA
En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:
“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que las cuestiones previas, fueron decididas mediante sentencia de fecha 11 de Mayo de 2009, cursante a los folios 149 al 161, del presente expediente, de la siguiente manera:
“SEGUNDO: Se declara: CON LUGAR, la Cuestión Previa opuesta con fundamento en el ordinal seis (6) del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ordinal 6, osea con base al instrumento en que se fundamentó la pretensión. Debiendo procederse en consecuencia la parte actora ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.878.566, conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ejusdem.
Ahora bien, establece el Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 208.— Si se oponen las cuestiones previas previstas en los ordinales 2º, 3º 4º 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el o la demandante podrá subsanarlas voluntariamente dentro del lapso de cinco días de despacho, contados a partir del día siguiente a la preclusión del lapso de emplazamiento, sin que se causen costas por la subsanación del defecto u omisión. En todo caso, si el demandado o demandada objetare la subsanación, el juez o jueza dictará una decisión respecto a la incidencia abierta.
Por el contrario, si el o la demandante no subsana voluntariamente, se abrirá una articulación probatoria, precluido que fuere el lapso de subsanación voluntaria, de ocho días de despacho, siempre y cuando así lo solicite expresamente alguna de las partes. En este caso, el Tribunal resolverá al día siguiente de despacho al último de la articulación. Si no hay lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fueron opuestas las cuestiones previas.
En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.
(negrillas del Tribunal)
Código de Procedimiento Civil
Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.
De los artículos in comento, se evidencia que en caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los numerales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso. Ahora bien, en el caso de marras, el demandante JOSE ALBERTO GONZALEZ; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.878.566, pese a que fue notificado de la sentencia a través de su apoderado judicial abogado JUAN LEOCADIO HERRERA, tal como consta de la diligencia del Alguacil cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) del expediente, no subsanó las cuestiones previas y vencido como se encuentra el lapso establecido en el articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sin que conste en autos que el demandante haya subsanado las cuestiones previas opuestas, es por lo que, conforme a lo que establece el articulo antes mencionado, tiene como efecto declarar la extinción del proceso. (ASÍ SE DECIDE).
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:
PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA), intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.878.566, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la Empresa de Productos Forestales del Llano C.A (PROFOLLCA), sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Antonio José de sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-08-98, anotado bajo el N° 49, Tomo 13-A, expediente N° 03024, en la persona de los ciudadanos FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ Y FLORANGEL VARGAS DE GARCIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.210.176 y 9.365.106, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas
SEGUNDO: SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO en el Juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (DECLINATORIA), intentado por el ciudadano JOSE ALBERTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.878.566, domiciliado en la ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra de la EMPRESA DE PRODUCTOS FORESTALES DEL LLANO C.A (PROFOLLCA), sociedad mercantil con domicilio en el Municipio Antonio José de sucre, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06-08-98, anotado bajo el N° 49, Tomo 13-A, expediente N° 03024, en la persona de los ciudadanos FREDDY ARMANDO GARCIA MARTINEZ Y FLORANGEL VARGAS DE GARCIA, colombiano y venezolana, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. E-82.210.176 y 9.365.106, domiciliados en la población de Socopó, Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del Artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
TERCERO: Se deja sin efecto y en consecuencia se levanta la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, decretada por este tribunal en fecha 03 de agosto de 2005, sobre bienes muebles propiedad de la demandada, la cual fue complementada mediante auto de fecha 16 de marzo de 2006 (f-62 C.M)
CUARTO: No existe condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y por cuanto no poseen una dirección exacta entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (05) días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ
Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:45 p.m. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
JJTS/JWSP/nh
Exp. Nº 4766-05
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