REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 01 de Febrero de 2013
202° Y 153°
Exped iente M D 11-J-20 10-000640
NARRATIVA
En fecha 10/11/2010 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges MARIO ANTONIO VELLETRI
RIVAS y MONICA XIMENA DíAZ ARAYA, Venezolano y Chilena, mayores de edad, titulares
de las cédulas de identidad N° V-6.532.797; E-80.219.815 respectivamente, padres de la
Adolescente se omite de 13 años de edad y GABRIELA
PAOLA VELLETRI DíAZ (HOY DíA MAYOR DE EDAD), asistidos por los Abogados DAYLU
ESTEFANIA GONZALEZ MALAVE Y MARIO LA SALA TORO, INPREABOGADOS Nros
148.098 y 78.574 respectivamente, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN 'DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con sus hijas la adolescente se omite Y GABRIELA
PAOLA VELLETRI DíAZ (HOY DíA MAYOR DE EDAD), habido durante el matrimonio, los
términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo de la Madre la cantidad de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, además la cantidad adicional en el
mes de Septiembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (BS. 1.200,00) y en
el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00). En relación a la
CUSTODIA: de la Adolescente se omite, de 13 años de
edad, será ejercida por el Padre ciudadano MARIO ANTONIO VELLETRI RIVAS, en los
términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 01/11/2010, cursante al folio 10, el Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y decretó
la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011, cursantes a los folios 11 Y 12 autos de revisión y distribución al
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito
Judicial de Protección. .
En fecha 30/01/2013, cursante al folio 13, comparecieron los ciudadanos MARIO
ANTONIO VELLETRI RIVAS Y MONICA XIMENA DíAZ A RAYA , Venezolano y Chilena,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.532.797; E-80.219.815
respectivamente, asistidos por la Abogada 'SARATH THERESA CARDENAS MARQUEZ,
INPREABOGADO N° 154.892, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación ..
En fecha 01/02/2013, cursante al folio 14, auto de abocamiento de la Jueza Abg.
EVILUZ DEL VALLE CABEZA FANDIÑO, por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria
en transición se obvia notificación de partes y lapso de reanudación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revision detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil. sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
___ ...h.LIeIlas..a::J:SÍl.IJwbms~L;• aliJ•o.terf'~illDeD•DLc:Ue o esce te' volucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos MARIO ANTONIO VELLETRI RIVAS y MONICA XIMENA DíAZ
A RAYA , Venezolano y Chilena, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-
6.532.797; E-80.219.815 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 51, del año 1986, contraído por ante la
Prefectura del Distrito Bolívar del Estado Barinas.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija
habida en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
OCHOCIENTOS HOLlVARES (Bs. 800,00) mensuales, además la cantidad adicional en el
mes de Septiembre la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (BS. 1.200,00) yen
el mes de Diciembre la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs. 2.000,00); dejando por
sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas al Primer (01) día
del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios •/s y/pdel Expediente MD11-J-201 0-
000640, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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