CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, O/ de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000057
Vista la anterior solicitud de fecha 28/01/2013, suscrita por los cónyuges JUAN
BAUTISTA MARQUEZ SANCHEZ Y ESTEFANA DEL CARMEN OJEDA DE MARQUEZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.262.636; V-
9.263.319 respectivamente, padres de la adolescente se omite, de 16 años de
edad, asistidos por la abogado CARMEN CONSUELO MORA, mediante la cual solicitaron la
disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 15/10/1.982, por ante la Primera
Autoridad Civil Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, alegando ruptura
prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de
reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO,
SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177
PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el
procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En consecuencia se
procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las
bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos comunes,
conforme 105 artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO
DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO
JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR
AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia
declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a 105 cónyuges JUAN BAUTISTA MARQUEZ
SANCHEZ y ESTEFANA DEL CARMEN OJEDA DE MARQUEZ, desde la fecha 15/10/1.982,
según Acta N° 25 Y conforme el artículo 30 LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo
en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de la adolescente habida en el
matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, ADICIONALES EN
LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE TRES MIL BOLlVARES
(Bs. 3.000,00), cantidades de dinero que deberán ser depositadas directamente en cuenta
de ahorros del banco Mercantil a nombre de la madre, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten 105 salarios mínimos decretados por el
Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la adolescente
se omite queda conferida a la madre ESTEFANA DEL CARMEN OJEDA. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de la adolescente mencionada. En la ciudad de Barinas a los
(Qu días del mes de Febrero del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación
y Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a 105 folios del Expediente MD11-J-2013-000057; todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
ECF/jg.-
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