CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, \0/ de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000078
Vista la anterior solicitud de fecha 31/01/2013, suscrita por los cónyuges JOSE
AMADOR PEÑA LOBO y ENEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BRAVO, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.182.110; V-12.196.525
respectivamente, padres de la niña se omite, de 09 años de
edad, asistidos por la abogada LEONARDA DEL CARMEN HERNANDEZ, INPREABOGADO
N° 156.806, mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron
en fecha 17/04/2.002, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas,
alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años, sin
intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME
EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). En
consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación respetando los
términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés superior de su hijo
comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACIÓN,
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE
VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la acción
interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los
cónyuges JOSE AMADOR PEÑA LOBO Y ENEIDA DEL CARMEN GUTIERREZ BRAVO,
desde la fecha 17/04/2.002, según Acta N° 38 conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención de
la niña habida en el matrimonio, a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a cargo
del padre por la cantidad de QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales, adicionales
en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00),
cantidades de dinero que deberán ser depositadas en cuenta bancaria a nombre de la
madre, dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento
automático consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369
LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
Ibidem, así como estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento
(50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de la niña
se omite, queda conferida a la madre ciudadana ENEIDA
DEL CARMEN GUTIERREZ BRAVO. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de la niña antes
mencionada. Queda extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( O ( )
días del mes de febrero del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000078, todo de conformidad
con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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