REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, \'1. de Febrero de 2013
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2012-000139
NARRATIVA
En fecha 26/01/2012 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JOSÉ VICENTE GARCíA
HERNANDEZ Y MARALBI MILDRED VELASQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-13.584.487; V-15.691.932 respectivamente, padres
de la niña se omite, de 03 años de edad, asistidos por las
Abogadas SUSANA GAMBOA y BLANCA CECILIA DUARTE, INPREABOGADO Nros
101.267 y 54.506 respectivamente, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hija la niña BARBARA SOFIA GARCiA VELASQUEZ, habido durante el
matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo del Padre la
cantidad de SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, además la cantidad
adicional en los meses de Agosto y Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs.
1.200,00) cantidades de dinero que serán depositadas en la cuenta corriente del Banco
Sofitasa N° 0137-0064-86-0001083471 a nombre de la madre. En relación a la CUSTODIA:
de la niña se omite, de 03 años de edad, será ejercida por
la Madre ciudadana MARALBI MILDRED VELASQUEZ PARRA, en los términos previstos en
el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será
Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 02/02/2012, cursante al folio 25, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 13/02/2013, cursante al folio 26, comparecieron los ciudadanos JOSÉ
VICENTE GARCíA HERNANDEZ Y MARALBI MILDRED VELASQUEZ PARRA,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V..,13.584.487; V-
15.691.932 respectivamente, asistidos por la Abogada BLANCA DUARTE,
INPREABOGADO N° 54.506, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsion detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de la niña involucrada.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos JOSÉ VICENTE GARCíA HERNANDEZ Y MARALBI MILDRED
VELASQUEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad
N° V-13.584.487; V-15.691.932 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL VINCULO
MATRIMONIAL. que los unía, según Acta N° 280, del año 2007, contraído por ante el
Registro Civil del Municipio Páez, Acarigua Estado Portuguesa.
Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de la hija
habida en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales, además la cantidad adicional en los
meses de Agosto y Diciembre de UN MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00);
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos
consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los
salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal según sea el
caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374
ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por
ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad,
medicinas, interVenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( ) días
del mes de Febrero de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2012-
000139, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.
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