REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCIOf)j::
Barinas, 25 de Febrero de 2013
202° Y 153°
Expediente MD11-J-2011-001735
NARRATIVA
En fecha 19/12/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges RONALD ARNOLDO PEREZ
MORA Y VICTORIA DEL CARMEN TELLES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V-17.988.964; V-17.291.380 respectivamente, padres
de las niñas se omiten de 09 y
05 años de edad respectivamente, asistidos por la Abogada MARISOL GOMEZ MONTILLA,
INPREABOGADO N° 154.157, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN
DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de
Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con sus hijas
las niñas se omiten , habidas
durante el matrimonio, los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN: Fijar a cargo
del Padre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) mensuales para cada
hija, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de
OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00). En relación a la CUSTODIA: de las niñas
se omiten , de 09 y 05 años de
edad respectivamente, será ejercida por la Madre ciudadana VICTORIA DEL CARMEN
TELLES CAMPOS, en los términos previstos en el artículo 358 LOPNNA; en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres
En fecha 16/01/2012, cursante al folio 10, este Tribunal Segundo de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES
En fecha 19/02/2013, cursante al folio 13, comparecieron los ciudadanos RONALD
ARNOLDO PEREZ MORA y VICTORIA DEL CARMEN TELLES CAMPOS, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.988.964; V-17.291.380
respectivamente, asistidos por la Abogada MARISOL GOMEZ MOí\JTILLA,
INPREABOGADO N° 154.157, Y mediante diligencia solicitaron la Conversión de la presente
Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber trascurrido el tiempo necesario para
ello, sin que haya habido reconciliación.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron por un lado los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las
buenas costumbres, ni al interés superior de las niñas involucradas.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 511 y siguientes LOPNNA.




DISPOSITIVA

En consecuencia éste Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO
solicitada por los ciudadanos RONALD ARNOLDO PEREZ MORA y VICTORIA DEL
CARMEN TELLES CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de
identidad N° V-17.988.964; V-17.291.380 respectivamente QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL,que los unía, según Acta N° 10, del año 2007, contraído por ante
la Junta Parroquial Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas.

Conforme el artículo 375 LOPNNA HOMOLOGA, los términos de arreglo en cuanto al
cumplimiento del deber de CUSTODIA Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR de las
hijas habidas en el matrimonio. LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, en la cantidad de
CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs 400,00) mensuales para cada hija, además la cantidad
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00); dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos
automáticos consecutivos que se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se
aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, Regional y/o Municipal
según sea el caso, que las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el
artículo 374 ibídem, así como que estará además obligado el padre a colaborar en un
cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro
de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente Sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a los ( 2., S ) días
del mes de Febrero de 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación Abg. Eviluz del Valle Cabeza Fandiño y la Secretaria .. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de, la Secretaria Quien
suscribe La secretaria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2011-
001735, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

Exp. N° MD11-J-2011-001735
ECF/rr.-