REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas,28 de Febrero de 2013.
202 o y 153 o

Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges MIGUEL ANGEL MONTILLA RAMIREZ y LUZ
MARINA SAENZ CENTENO, venezolanos, mayores de edad, C.I N° V-10.556.409; V-23.172.017
respectivamente, padres de la adolescente se omite, de 16 años de edad, debidamente
asistidos por el Abogado JORGE FAJARDO A, en la que solicitan por las razones en ellas
vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del
articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ
CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme
el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS y en consecuencia la suspensión de la vida en común de los
cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de la hija al otro progenitor a los fines del debido
ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU
SEPARACiÓN DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a titulo personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier titulo, haciendo también suyos los
frutos de su trabajo. TERCERO: En relación a la adolescente se omite, queda conferida
la CUSTODIA a la madre ciudadana LUZ MARINA SAENZ CENTENO, en los términos previstos
en el articulo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN se
establece a cargo del padre para la adolescente en la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (8s.
2.000,00) mensuales, adicional en el mes de Septiembre la cantidad de OCHOCIENTOS
CINCUENTA BOLlVARES (8s. 850,00), adicional en el mes de Noviembre la cantidad de DOS
MIL BOLlVARES (8s. 2.000,00), cantidades que deberán ser depositadas directamente en la
cuenta Bancaria a nombre de la madre, de la queda igualmente obligado el padre a colaborar con
el 50% de los pagos por gastos extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley.
QUINTO: LA PATRIA POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se
establece un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la adolescente y el
progenitor no Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres.
Remítase copia certificada del presente decreto a las Autoridad del Registro Civil correspondiente
conforme ordena el artículo 03 numeral 4to de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse las
copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza segunda
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y el Secretario. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi
carácter de secretaria del este tribunal segundo de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscr"~:ir~i~, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y
exacta de sus originales, cur 1;o!a¡ rlt.~~1gfi~s del Expediente MD11-J-2013-000153, todo de
conformidad con el articulo .,¡~~r:G-ó;ét~§'~~.?~Qmedimiento Civil.