CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, 07 de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000082
Vista la anterior solicitud de fecha 04/02/2013, suscrita por los cónyuges JAVIER
ENRIQUE MOZO Y ANDRIANGELA YACKELlNE TORO LOPEZ, venezolanos, mayores de
edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.834.057; V-15.537.405 respectivamente,
padres del niño se omite de 09 años de edad, asistidos por los abogados
DOUGLAS COROMOTO OSMA PULIDO Y LEO NARDO JOSE ESPINOZA, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 30/01/2.004, por
ante la Primera Autoridad Civil Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas
del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más
de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE
DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" LOPNNA. Désele
el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517
LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida determinación
respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el interés
superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA,
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y
SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges JAVIER ENRIQUE MOZO Y ANDRIANGELA YACKELlNE TORO LOPEZ,
desde la fecha 30/01/2.004, según Acta N° 21 Y conforme el artículo 30 LOPNNA,
HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de Manutención
del niño habido en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN, a
cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 800,00) MENSUALES,
ADICIONALES EN LOS MESES DE SEPTIEMBRE Y DICIEMBRE LA CANTIDAD DE MIL
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.600,00), cantidades de dinero que deberán ser
depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se
verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por
el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además
obligado el padre y la madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%)
con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas
intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre otros dentro de la
amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA del niño se omite queda conferida a la madre ANDRIANGELA YACKELlNE TORO .. LOPEZ. Con
respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y.' en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCiA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactadó con especial
énfasis en el interés superior del niño mencionado. En la ciudad de Barinas a los ( ) días
del mes de Febrero del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación.
Siguen firmas ilegibles de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley.
Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria del
este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-000082, todo de conformidad
con el artículo 112 d de