REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENElUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas 15 de Febrero de 2013
202° Y 153°
Expediente N° MD11-J-2012-000003
NARRATIVA
En fecha 09/01/2012 se inició el presente Procedimiento mediante
solicitud acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges YIRVING
RAMON PEROlO SANCHEl y SANDRA VANESSA VALERO JEREl,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-
14.306.316 y V.-18.045.122 respectivamente, padres del niño SE OMITE de 05 años de edad, asistidos por la abogada en ejercicio
EVEL YN CAROLINA MENDEl ROYETT, INPREABOGADO N° 135.356,
SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU SEPARACiÓN DE CUERPOS, de
conformidad con las previsiones del artículo 762 del Código de Procedimiento
Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades para con su hijo SE OMITE, habidas durante el matrimonio, los términos sobre el
DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de MIL
BOLlVARES (Bs. 1.000,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre, la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00) En relación a la
CUSTODIA:del niño SE OMITE será ejercida por la
madre, ciudadana SANDRA VANESSA VALERO JEREl. En cuanto al REGIMEN
DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos
acordados por los padres.
En fecha 17/01/2012, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la
presente solicitud y decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 08/0212013, comparecieron los ciudadanos YIRVING RAMON
PEROlO SANCHEZ y SANDRA VANESSA VALERO JEREl, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-14.306.316 y V.-
18.045.122 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio EVEL YN
CAROLINA MENDEZ ROYETT, INPREABOGADO N° 135.356, Y mediante escrito
solicitaron la conversión en divorcio.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se
pasa a decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las
siguientes consideraciones.
MOTIVA
De la revisión detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del
Código Civil, sin violación de normas de orden público o de resguardo a la moral
y/o a las buenas costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo
189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.
DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la



República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON
LUGAR LA CONVERSiÓN EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos YIRVING
RAMON PEROZO SANCHEZ y SANDRA VANESSA VALERO JEREZ,
venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-
14.306.316 y V.-18.045.122 respectivamente, QUEDANDO DISUELTO EL
VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 388, del año 2.006,
contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio
Maracaibo del Estado Zulia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375
LOPNNA, SE REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la
cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y adicional
en los meses de Agosto y Diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.200,00) tomando en cuenta el alto costo de la vida, su
desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido desde la fecha de
presentación de la presente solicitud 09/01/2012, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que
se verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán
cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará
además obligado el padre a colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con
cualquier otro gastos de eventualidad en el caso de enfermedad, medicinas,
intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud
señalada por el artículo 365 ejusdem.

Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias
certificadas de Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia
de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en
la ciudad de Barinas a los (L5) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la
Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza
Tercera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg.
DAYANA VIVAS Y la Secretaria. En la misma fecha se libraron copias certificadas
de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria de este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que
anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-
J-2012-000003, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de
procedimiento Civil.