CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, ~ de Febrero de 2013.
~02 ° y 153 °
Visto el escrito de DIVORCIO y recaudos acompañados fundamentado en el artículo 185-A del
Código Civil, presentado por los ciudadanos LUIMDRY JESUS BECERRA SALAS Y YOLL y
JANETH SANTIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°
V-17.550.398; V-17.290.705, respectivamente, padres de los niños SE OMITEN, de 07 y 06 años de edad, respectivamente,
mediante la cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha
22/12/2004, por ante el Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado
Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio de más de cinco años,
sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL CUMPLIMIENTO DE DICHO
SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, CONFORME EL
ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "Gil LOPNNA. Désele el curso de ley
conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511 al 517 LOPNNA). Vista la
naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y sustanciación en la
presente causa, así como la Notificación al Fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto
en el artículo 515 y 463 Ejusdem. En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinación respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no afecten el
interés superior de su hijo en común, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo Primero
LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN,
SUSTANCIACIÓN y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA
REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA
CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial
que unía a los cónyuges: LUIMDRY JESUS BECERRA SALAS Y YOLL Y JANETH SANTIAGO,
venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-17.550.398; V-
17.290.705, respectivamente, desde la fecha 22/12/2004, según Acta N° 07 Y conforme el
artículo 07 LOPNNA, HOMOLOGA los términos acordados en cuanto al cumplimiento del deber
de Manutención de los niños habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs.
800,00) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS BOLlVARES (Bs. 400,00) quincenales, y
adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la cantidad de MIL SEISCIENTOS
BOLlVARES (Bs. 1.600,00) los cuales deberán ser depositados en cuenta nO 0108-0097-86-
0100067667 del Banco Provincial a nombre de la madre de los niños; dejando por sentado que
las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican
en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA de los niños SE OMITEN queda conferida a la madre, ciudadana YOLL Y JANETH SANTIAGO
Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en cuanto al
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser ejercido conforme han pactado con especial
énfasis en el interés superior de los niños antes mencionados. Queda extinguida la comunidad
conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Febrero del 2013. Años 202° de la
Independencia y 153° de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera, Abog.
Dayana Vivas y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este TRIBUNAL TERCERO
de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial,
CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta de sus originales, cur antes a los folios
del Expediente MD11-J-20t~~~l'g~~iRdO de conformidad con el artículo 1 • el Código de
procedimiento Civil.