REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.
Barinas, )5 de Febrero de 2013.
~02 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges ALGIMIRO ENRIQUE GUERRERO
MORENO Y ELlZABETH DEL CARMEN MACHADO GARCIA, venezolanos, mayores de
edad, C.I N° V-14.662.136; V-11.689.437 respectivamente, padres de la niña SE OMITEN, de 03 años de edad, debidamente asistidos por la abogado MARIA
FERNANDA PEREZ, en la que solicitan por las razones en ellas vertidas, SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS, de conformidad con las previsiones del articulo 189 del
Código Civil Venezolano en función a las bases consensuadas en ellas también
contenidas, de conformidad con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, SE
ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción
Voluntaria conforme el PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177
LOPNNA, ep concordancia con el artículo 351 Ibidem, Díctese en consecuencia la
requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas en la separación
de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las buenas costumbres y el interés
superior de sus hijos comunes, SE DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE
CUERPOSY en consecuencia la suspensión de la vida en común de los cónyuges
identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su domicilio en cualquier parte del
País, con la debida participación del Custodio de los hijos al otro progenitor a los fines del
debido ejercicio de los restantes atributos de la Patria Potestad que ambos conservan.
SEGUNDO: En relación a la niña SE OMITE queda conferida la CUSTODIA
a la madre ciudadana ELlZABETH DEL CARMEN MACHADO GARCIA, en los términos
previstos en el articulo 358 LOPNNA. TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE
MANUTENCiÓN establecida a cargo del padre para la niña en la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 500,00) mensuales, adicional en los meses de
Septiembre y Diciembre la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00), cantidades que
deberán ser depositadas directamente en cuenta bancaria a nombre de la madre, de la
queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. CUARTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercido por ambos padres conjuntamente. QUINTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre la niña y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse
las copias certificadas solicitadas. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera de Primera
Instancia de Mediación y Sustanciación .la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en
mi carácter de secretaria del este tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013-
000108, todo de conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-2013-0001 08
DVG/jg.-