REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas 21 de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges DAISY GUTIERREZ CORDERO y
JUAN MANUEL SANCHEZ GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las
cédulas de identidad N° V.-16.189.855 y V.-14.742.374, respectivamente, padres del
niño se omite, de 04 años de edad, en la que
solicitan por las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS de
conformidad con las previsiones del artículo 189 del Código Civil Venezolano en función
a las bases consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo
341 del Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN
DERECHO, désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el
PARÁGRAFO SEGUNDO LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en
concordancia con el artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta
óbviese la fase de mediación y sustanciación en la presente causa, así como la
Notificación al fiscal del Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463
Ejusdem.y díctese en consecuencia la requerida resolución respetando los términos de
las bases Propuestas restantes en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el
orden Público, las buenas costumbres y el interés superior de su hijo común, SE
DECRETA, PRIMERO: SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la
suspensión de la vida en común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por
separado, fijando su domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación
del Custodio del hijo al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes
atributos de la Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: SU SEPARACiÓN
DE BIENES, por lo que en adelante los bienes que adquieran a título personal
corresponderá sólo al cónyuge que lo obtenga por cualquier título, haciendo también
suyos los frutos de su trabajo. TERCERO: En relación al niño se omite, de 04 años de edad, queda conferida la CUSTODIA a la
madre ciudadana DAISY GUTIERREZ CORDERO, en los términos previstos en el
artículo 358 LOPNNA. CUARTO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN
establecida a cargo del padre para el niño, en la caritidad de MIL BOLlVARES (Bs.
1.000,OO) mensuales, además la cantidad adicional en los meses de Septiembre y
Diciembre, de MIL QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.500,OO) cantidades que deberán
ser depositadas en cuenta corriente N° 01630309763093005971 a nombre de la madre;
queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre el niño y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse
las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Tercera, Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria
del este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de
esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fi y exacta de
sus originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2013 00122, todo
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de conformidad con el artículo 112 del Código de .'- •~.g¡rmt~to Civil.
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