REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, 27 de Febrero de 2.013
2020 Y 1540
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante escrito contentivo de
solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por la ciudadana ANGELA ELENA
MARRERO BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° v.-5.019.321, en su condición de
Abuela Paterna de la niña se omite, de 10 años de edad,
asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada MARISOL D' AMICO, quién manifiesta, que
la madre de su nieta, ciudadana YONEIDI COROMOTO INFANTE LlNARES, al separarse de
su hijo RAMON ENRIQUE FUENTES MARRERO, la niña se omitetenía cuatro años, y desde ese entonces ha vivido con ella bajo su mismo techo,
donde se ha hecho cargo no solo de la obligación de manutención, sino de todo su cariño; por
lo que para garantizar de manera integral los derechos de su nieta, requiere que éste sea
declarado como su carga familiar debido a que goza de varios beneficios por contratación
colectiva, tales como: Seguro Social, HCM, Becas estudiantiles, Plan Vacacional y útiles
escolares, así como Seguro Social juguetes y demás beneficios, por ser trabajadora del
Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y Justicia.
Por auto dictado en fecha 14 de Febrero de 2013, éste Tribunal admitió la presente
solicitud cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, y fijó para el día MIERCOLES 27/02/2013
a las 09:30 am, la audiencia de sustanciación para la evacuación de los testigos.
En fecha 27/02/2013 a las 09:30 am, éste Tribunal evacuó los testigos promovidos,
ciudadanos: MARIA YNES MORENO MORENO Y ANGEL RAFAEL DUERTO RIOS
venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros V-15.968.746
y V.-4.927.143, quienes en su oportunidad dieron la siguientes respuestas: PRIMERO: Conocer
de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a la ciudadana ANGELA ELENA
MARRERO BARBOZA. SEGUNDO: Saber y Constarles que es la abuela Paterno de la niña
se omite TERCERO: Saber y constarlés que es la
ciudadana ANGELA ELENA MARRERO BARBOZA, quien sufraga los gastos de manutención
de la niña de autos. CUARTA Saber y constarles que tanto el Padre y la Madre de la niña
se omite no sufragan sus gastos, y por tal razón la
ciudadana ANGELA ELENA MARRERO BARBOZA le garantiza el derecho de manutención,
escolar y de salud a su nieta.
CONSTA EN ACTAS:
1. Certificación de datos expedida por el CNE.
2. Copia fotostática de la cédula de identidad de los ciudadanos RAMON FUENTES
MARRERO, YONEIDI COROMOTO INFANTE LlNARES, ANGELA ELENA MARRERO
BAR BOZA y de la niña ALEJANDRA CAROLINA FUENTES INFANTE.
PARTE MOTIVA:
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3
de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN,
respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en

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odo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas

El artículo 75 constitucional establece: "El Estado protegerá a las familias como
asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las
personas ( ... ) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a
desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su
interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley".

El artículo 78 Ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de
derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con
prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de
decisiones que les conciernan.

Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que "El padre y la madre tienen el
deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas"

En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la
familia, al establecer que es "responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de
asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y
garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo
que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.

Ahora bien, en las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina
de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno
de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño,
niña y/o adolescente de ser criado en una familia

En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los
niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los
que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la
sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°)

Entre estos derechos consagra: Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud ya Servicios de Salud.

En el presente caso, resulta innegable que el Niño de autos, tiene todo el derecho a un
nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos;
la protección de éstos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al
estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de
crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la
protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde
principalmente a los padres, representantes e-responsables, quienes tienen el deber inmediato
e indeclinable de garantizarlos.

Una vez evacuados los testigos a través de la figura jurídica, justificativo de perpetua
memoria que es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un
Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento el cual riela en autos, se
evidencia que la Niña de autos, reside con su abuela Paterno y que no cuenta con el apoyo
económico de sus padres biológicos, y que la ciudadana ANGELA ELENA MARRERO
BAR BOZA en su carácter de Abuela Paterna, es quien se dedica a cubrir los gastos de
manutención de la Niña se omite


En el caso de marras entiende ésta Juzgadora, que con la solicitud planteada, se busca
satisfacer una necesidad apremiante para la Niña de autos, deber que en principio corresponde
a sus padres, más vista la imposibilidad actual de no contar con el apoyo económico de sus
padres y siendo que es la ciudadana ANGELA ELENA MARRERO BARBOZA, quien cubre los
gastos de manutención de la Niña, es por lo que ha manifestado su voluntad de que la misma
sea considerada como su carga familiar, que en definitiva considera quién decide, es la realidad
que se vive en muchas familias venezolanas, que terceros pertenecientes o no al núcleo
familiar, asumen de facto la responsabilidad de crianza de los infantes del hogar; por lo que éste
Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño y atendiendo al criterio de
la Sala Constitucional Exp: 10-0557 de fecha 04/04/2011; lo considera beneficioso para la Niña
de autos y declara procedente la solicitud presentada. Así SE DECLARA-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación
Sustanciaciórry Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, resuelve:

• Declara CON LUGARla solicitud de Justificativo de Carga Familiar presentada por la
ciudadana ANGELA ELENA MARRERO BARBOZA, titular de la cédula de identidad N° v.-
5019.321, de éste domicilio, en su condición de abuela Paterna de la Niña se omite, de 10 años de edad; en consecuencia:

• Declara a la Niña se omite , de 10 años de edad, como
CARGA FAMILIAR de la ciudadana ANGELA ELENA MARRERO BARBOZA, titular de la
cédula de identidad N° v-5.019.321; con la finalidad única y exclusiva de que pueda disfrutar de
los beneficios que le pueden corresponder a su NIETA producto de la relación laboral que éste
mantiene como Funcionaria del Ministerio del Poder Popular para Relaciones de Interiores y
Justicia; previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así SE DECIDE. Diarícese y
Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la Jueza Tercera, Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria.
Quien suscribe La secretaria del este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado
es copia fiel y exacta de sus originales, cursantes a los folios __ del Expediente MD11-J-
2013-000103, todo de conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



DVG/deyci.-
; por lo que la Abuela
Paterna solicita a este Tribunal que declare a la Niña de autos, como su carga familiar, a los
fines de que estos puedan disfrutar los beneficios laborales que la ciudadana en cuestión
percibe.