Vis a la anterior solicitud de Divorcio 185-A de fecha 20/02/2013, suscrita por los cónyuges
JOSE ANTONIO RIVAS CAMACHO y MARIA CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de
edad. C.I Nros V-14172.786 y V.-19.025.729, respectivamente, padres de los niños y
adolescentes SE OMITE, de 12 y 09 años de
edad, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio VILMAR DANIELA VALERO
ALBARRAN, INPREABOGADO N° 187.304, mediante la cual solicitaron la disolución del
vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 13/12/1999 por ante el Prefectura de la Parroquia
Altamira, Municipio Bolívar del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en
común por espacio de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO
EL CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO,CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art. 511
al 517 LOPNNA). Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de mediación y
sustanciación en la presente causa, asi como la Notificación al Fiscal del Ministerio público
conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem.En consecuencia se procede de
seguidas a dictar la requerida determinación respetando los términos de las bases Propuestas
en la solicitud que no afecten el interés superior de sus hijos en común, conforme los artículos
08 y 351 Parágrafo Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACiÓN, SUSTANCIACIÓN y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN
NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA
LEY, DECLARA CON LUGAR la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el
vínculo matrimonial que unía a los cónyuges: JOSE ANTONIO RIVAS CAMACHO Y MARIA
CAROLINA PEÑA, venezolanos, mayores de edad, C.I Nros V.-14.172.786 y V.-19.025.729,
respectivamente, desde la fecha 13/12/1999, según Acta N° 10 Y conforme el artículo 07
LOPNNA, HOMOLOGA los términos acordados en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los niños y adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto fija
OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN,a cargo del padre por la cantidad de NOVECIENTOS
BOLlVARES (Bs. 900,00) mensuales, y adicional en los meses de Septiembre y Diciembre, la
cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.800,00) los cuales deberán ser
depositados-en. cuenta que la madre deberá aperturar a tal fin, dejando por sentado que las
cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático consecutivos que se verifican en
la misma oportunidad en que se aumenten los salarios minimos decretados por el Ejecutivo
Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que las mismas se deberán cancelar por
adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así como estarán además obligado el padre y la
madre a colaborar recíprocamente en un cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros
gastos de eventualidad en el caso de enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas,
educación, deportes y recreación entre otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365
Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIAde los niños y adolescentes SE OMITE , queda conferida a la madre, ciudadana MARIA CAROLINA
PEÑA Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será cumplida por ambos padres y en
cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,a ser ejercido conforme han pactado con
especial énfasis en el interés superior de los niños y adolescentes antes mencionados. Queda
extinguida la comunidad conyugal. En la ciudad de Barinas a los ( ) días del mes de Febrero
del 2013. Años 2020 de la Independencia y 1540 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Tercera, Abog. Dayana Vivas y de la Secretaria. Quien suscribe La secretaria del este
TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado º.Ria fiel exacta de sus
originales, cursantes a los folios del Expediente MD11-J-2Q¿J;. \. ~.~ ,Q,:.. o d conformidad con
el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.