REPUBLlCA BOLlVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION y EJECUCION
Barinas, (f)de Febrero de 2013
~ *02° Y 153°
Expediente N° MD11-J-2011-001442
NARRATIVA
En fecha 13/10/2011 se inició el presente Procedimiento mediante solicitud
acompañada de los recaudos de ley en la que los cónyuges JAQUELlNE RENE
RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GABRIEL ANDRES PALACIOS SANTIUSTI, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.767.597 y V.-14.814.631,
respectivamente, padres del niño SE OMITE, de 03 años
de edad, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio STEPHANY YULlETT
PEREZ RIVAS, INPREABOGADO N° 148.566, SOLICITARON DE COMÚN ACUERDO SU
SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES, de conformidad con las previsiones del artículo
762 del Código de Procedimiento Civil, y convinieron con ocasión a sus responsabilidades
para con su hijo GABRIEL JOSUE PALACIOS RODRIGUEZ, habido durante el matrimonio,
los términos sobre el DERECHO DE MANUTENCiÓN Fijar a cargo del padre la cantidad de
QUINIENTOS BOLlVARES (Bs. 500,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre, la cantidad de MIL BOLlVARES (Bs. 1.000,00). En relación a la CUSTODIA:del
niño SE OMITE, será ejercida por la madre, ciudadana
JAQUELlNE RENE RODRIGUEZ RODRIGUEZ. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA
FAMILIAR: será Amplio, preferiblemente en los términos acordados por los padres.
En fecha 26/10/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud y
decretó la SEPARACiÓN DE CUERPOS Y BIENES.
En fecha 12/12/2011; mediante auto se redistribuyó la causa al Tribunal Tercero de
Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
En fecha 14/08/2012, la Juez Dayana Vivas se aboca al conocimiento de la causa
En fecha 28/01/2013, comparecieron los ciudadanos JAQUELlNE RENE
RODRIGUEZ RODRIGUEZ y GABRIEL ANDRES PALACIOS SANTIUSTI, venezolanos,
mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V.-17.767.597 y V.-14.814.631,
respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio STEPHANY YULlETI PEREZ
RIVAS, INPREABOGADO N° 148.566 Y mediante escrito solicitaron se declare la conversión
en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes.
En consecuencia habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales se pasa a
decidir la presente causa, DENTRO DEL LAPSO LEGAL, bajo las siguientes
consideraciones.
MOTIVA
De la revrsron detallada de las actas procésales, partida de matrimonio de los
cónyuges, se evidencia que se cumplieron los requisitos del artículo 189 del Código Civil, sin
violación de normas de orden público o de resguardo a la moral y/o a las buenas
costumbres, ni al interés superior del niño involucrado.
La presente causa está regida objetivamente por la disposición del artículo 189 del
Código Civil, en concordancia con el artículo 762 al 765 del C.P.C.



DISPOSITIVA
En consecuencia éste TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSiÓN EN
DIVORCIO solicitada por los ciudadanos JAQUELlNE RENE RODRIGUEZ RODRIGUEZ y
GABRIEL ANDRES PALACIOS SANTIUSTI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la
Cédula de Identidad Nros. V.-17.767.597 y V.-14.814.631, respectivamente, QUEDANDO
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía, según Acta N° 133, del año 2004,
contraído por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 8, 30, 365, 369 Y 375 LOPNNA, SE
REAJUSTA LA OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN MENSUAL, en la cantidad de
SEISCIENTOS BOLlVARES (Bs. 600,00) mensuales y adicional en los meses de Agosto y
Diciembre, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLlVARES (Bs. 1.200,00) tomando en
cuenta el alto costo de la vida, su desarrollo progresivo y el proceso inflacionario vivido
desde la fecha de presentación de la presente solicitud 13/10/2011, dejando por sentado
que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumentos automáticos consecutivos que se
verificarán en la misma oportunidad e índice en que se aumenten los salarios mínimos
decretados por el Ejecutivo Nacional, que las mismas se deberán cancelar por adelantado
según prevé el artículo 374 ibidem, así como que estará además obligado el padre a
colaborar en un cincuenta por ciento (50%) con cualquier otro gastos de eventualidad en el
caso de enfermedad, medicinas, intervenciones quirúrgicas, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 ejusdem.
Publíquese, regístrese la presente sentencia y expídanse las copias certificadas de
Ley, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la ciudad de Barinas a
los ( ) días del mes de Febrero de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la
Federación. Siguen firmas ilegibles de la Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución Abg. Dayana Vivas y la Secretaria. En la misma fecha se libraron
copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe La
secretaria de este TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación y
Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia
fiel y exacta de sus originales, del Expediente N° MD11-J-2011-001442, todo de
conformidad con el artículo 112 del Código de procedimiento Civil.



Exp. N° MD11-J-2011-001442
DVG/deyci.-