REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACiÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION.
Barinas, 04 de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Vista la solicitud de SEPARACiÓN DE CUERPOS con recaudos acompañados
interpuesta de mutuo acuerdo por los cónyuges NELSON GIOVANNY CHAVES
GONZALEZ Y MARIANA AYARIT SANCHEZ MEZA, venezolanos, mayores de edad,
titulares de las cédulas de identidad N° V.-14.349.197 y V.-21.168.302,
respectivamente, padres de los niños SE OMITEN de 03 y 02 años de edad respectivamente, en la que solicitan por
las razones en ellas vertidas, SU SEPARACiÓN DE CUERPOS de conformidad con las
previsiones del articulo 189 del Código Civil Venezolano en función a las bases
consensuadas en ellas también contenidas, de conformidad con el artículo 341 del
Código de procedimiento Civil, SE ADMITÉ CUANTO HA LUGAR EN DERECHO,
désele el curso procesal de jurisdicción Voluntaria conforme el PARÁGRAFO
SEGUNDO 'LITERAL "G" DEL ARTíCULO 177 LOPNNA, en concordancia con el
artículo 351 Ibidem, Vista la naturaleza del asunto que se presenta óbviese la fase de
mediación y sustanciación en la presente causa, así como la Notificación al fiscal del
Ministerio público conforme lo dispuesto en el artículo 515 y 463 Ejusdem. y díctese en
consecuencia la requerida resolución respetando los términos de las bases Propuestas
restantes en la separación de Cuerpos que no afectan la moral, el orden Público, las
buenas costumbres y el interés superior de su hija común, SE DECRETA, PRIMERO:
SU SEPARACiÓN DE CUERPOS Y en consecuencia la suspensión de la vida en
común de los cónyuges identificados y el derecho a vivir por separado, fijando su
domicilio en cualquier parte del País, con la debida participación del Custodio de los
hijos al otro progenitor a los fines del debido ejercicio de los restantes atributos de la
Patria Potestad que ambos conservan. SEGUNDO: En relación a los niños SE OMITEN de 03 y 02 años de edad
respectivamente, queda conferida la CUSTODIA a la madre ciudadana MARIANA
AYARIT SANCHEZ MEZA, en los términos previstos en el articulo 358 LOPNNA.
TERCERO: En relación a la OBLIGACiÓN DE MANUTENCiÓN establecida a cargo del
padre a favor de los niños, en la cantidad de MIL BOLlVARES (8s. 1.000,00)
mensuales, además la cantidad adicional en el mes de Septiembre de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00) y en el mes de diciembre de MIL
QUINIENTOS BOLlVARES (8s. 1.500,00) cantidades que deberán ser entregadas a la
madre o depositadas directamente en cuenta bancaria que la madre aperture a tal fin,
queda igualmente obligado el padre a colaborar con el 50% de los pagos por gastos
extraordinarios previstos en el artículo 365 de la precitada Ley. QUINTO: LA PATRIA
POTESTAD será ejercida por ambos padres conjuntamente. SEXTO: Se establece un
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR AMPLIO entre los niños y el progenitor no
Custodio preferiblemente ejercido en los términos acordados por los Padres. Expídanse
las copias certificadas solicitadas. Diarícese y Cúmplase. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Dayana Vivas y la
Secretaria temporal. En la misma fecha se libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue
firma ilegible de la Secretaria. Quien suscribe en mi carácter de secretaria temporal del
TRIBUNAL TERCERO de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación ~i esta
Circunscripción Judicial, CERTIFICO que anterior traslado es copia fiel y exacta ae sus
originales, cursantes a los folios nueve ael Expediente MD11-J-2013-000056, todo de
conformidad con el articulo 112 del Código de procedimiento Civil.