CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA ~~STANCIA DE MEDIACiÓN Y SUSTANCIACION.

Barinas, Vi-de Febrero de 2013.
202 o y 153 o
Exp. N° MD11-J-2013-000081
Vista la anterior solicitud de fecha 04/02/2013, suscrita por los cónyuges FRANKLlN
JOSE CARVAJAL FRANCO Y GIPSY DARAIZA PEREZ DUGARTE, venezolanos, mayores
de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.554.707; V-13.062.669
respectivamente, padres de los adolescentes se omite,
de 14 y 12 años de edad, asistido por el abogado MIRIAM C. PACHECO, mediante la cual
solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 25/07/1.997, por
ante la Primera Autoridad Civil Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio
Barinas del Estado Barinas, alegando ruptura prolongada de su vida en común por espacio
de más de cinco años, sin intermitencias de reconciliación, POR REVISADO EL
CUMPLIMIENTO DE DICHO SUPUESTO DE HECHO, SE ADMITE CUANTO HA LUGAR
EN DERECHO, CONFORME EL ARTíCULO 177 PARAGRAFO SEGUNDO LITERAL "G"
LOPNNA. Désele el curso de ley conforme el procedimiento de Jurisdicción voluntaria (Art.
511 al 511 LOPNNA). En consecuencia se procede de seguidas a dictar la requerida
determinaci0n respetando los términos de las bases Propuestas en la solicitud que no
afecten el interés superior de sus hijos comunes, conforme los artículos 08 y 351 Parágrafo
Primero LOPNNA, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACiÓN
Y SUSTANCIACIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
BOLlVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR
la acción interpuesta y en consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a
los cónyuges FRANKLlN JOSE CARVAJAL FRANCO Y GIPSY DARAIZA PEREZ
DUGARTE, desde la fecha 25/07/1.997, según Acta N° 80 Y conforme el artículo 30
LOPNNA, HOMOLOGA los términos de arreglo en cuanto al cumplimiento del deber de
Manutención de los adolescentes habidos en el matrimonio, y a tal efecto la OBLIGACiÓN
DE MANUTENCiÓN, a cargo del padre por la cantidad de DOS MIL BOLlVARES (Bs.
2.000,00) MENSUALES, ADICIONALES EN LOS MESES DE AGOSTO Y DICIEMBRE LA
CANTIDAD DE CUATRO MIL BOLlVARES (Bs. 4.000,00), cantidades de dinero que deberán
ser depositadas directamente en cuenta de ahorros del banco Caroní a nombre de la madre,
dejando por sentado que las cantidades acordadas estarán sujetas a aumento automático
consecutivos que se verifican en la misma oportunidad en que se aumenten los salarios
mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional, conforme prevé el artículo 369 LOPNNA, que
las mismas se deberán cancelar por adelantado según prevé el artículo 374 Ibidem, así
como estarán además obligado el padre y la madre a colaborar recíprocámente en un
cincuenta por ciento (50%) con cualesquiera otros gastos de eventualidad en el caso de
enfermedad medicinas intervenciones quirúrgicas, educación, deportes y recreación entre
otros dentro de la amplitud señalada por el artículo 365 Ejusdem. En cuanto a la CUSTODIA
de los adolescentes se omite queda conferida a la madre
GIPSY DARAIZA PEREZ DUGARTE. Con respecto a la PATRIA POTESTAD: Está será
cumplida por ambos padres y en cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a ser
ejercido conforme han pactado con especial énfasis en el interés superior de los
adolescentes mencionados. En la ciudad de Barinas a los (o::f ). días del mes de Febrero del
2013. Años 2020 de la Independencia y 1530 de la Federación. Siguen firmas ilegibles de la
Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación. En la misma fecha se
libraron copias certificadas de Ley. Conste: Sigue firma ilegible de la Secretaria. Quien
suscribe en mi carácter de secretaria del ste Tribunal Tercero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación de esta Circu scripción Judicial, CERTIFICO que anterior
traslado es copia fiel y exacta de sus original s, ursantes a los folios del Expediente MD11-
J-2013-000081, todo de conformidad con el. i /10 112 del Código de procedimiento Civil.