REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 10 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000244
ASUNTO : EP01-S-2013-000244

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumillia, en virtud de la aprehensión del ciudadano: PEDRO ALEJANDRO RAMOS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.135.861, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/56 , natural del Distrito Capital, hijo Paula Tovar (V) y de Pedro Ramos (F), de ocupación u oficio Pintor Artístico, residenciado: Sector Caroni bajo, finca Laguna Linda, teléfono 0234/3424505, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (M.A.Z.L). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS TOVAR, antes identificado, los hechos ocurridos el día 08/02/2013, cuando la ciudadana Aura Luna C.I 14.807.880, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestando que: “hoy a eso de las 8 horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de mi hija, con dos vecinos, mi otro hijo y un amigo frente a la tarima que se encontraba en la avenida 23 de enero con avenida Elías Cordero donde se estaba llevando a cabo el desfile de carnaval, cuando pude ver un grupo de muchachas que venían hacia donde nosotros nos encontrábamos y detrás de ellas un señor alto, acuerpado, de aproximadamente 60 años de edad, de cabello cenizo, color de piel negro, quien vestía para el momento una franela blanca, y un pantalón de color negro, a quien pude observar que venia tocando a las muchachas que se aproximaban hacia donde estábamos nosotros al yo percatarme de esto le grite al amigo que nos acompañaba que agarrara a María quien es mi hija ya que veía las malas intenciones que traía este hombre, y efectivamente se coló entre las personas y al estar frente a mi hija vi cuando le agarro la parte de abajo y prosiguió caminando, mi hija busco como a golpearlo por la espalda pero le dije que no lo hiciera, mi hija me decía llorando que si no me había dado cuenta que este hombre la había tocado, en eso vi a unos ciudadanos que prestaban seguridad a quienes les pedí colaboración. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la Policía Municipal encontrándose de servicio en la avenida 23 de Enero con avenida Elías Cordero diagonal a la tarima donde se estaba llevando a cabo el desfile de carnaval, reciben información de un ciudadano que un ciudadano se encontraba aprovechando de la cantidad de personas que se encontraban para tocarle las partes intimas a las mujeres, es cuando una ciudadana informa que el mencionado ciudadano se encontraba a pocos metros, los funcionarios se acercaron de manera minuciosa quedando identificado como Pedro Alejandro Ramos Tovar afirmando la victima que ese era el ciudadano que la había tocado sus partes, seguido proceden a informarle de la denuncia interpuesta en su contra, y que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA
“Nosotros estábamos ahí cuando de repente venia el señor tocando a todas las niñas y mi mamá le dice a mi hermano agarrre a María pero el aprovecho de agarrarme a mi, ahí yo me puse a llorar, el me toco mi vagina, el pompi y los senos. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo pienso que la señora esta simulando un hecho punible, ya que la señora me escupió la camisa, y yo le pregunte que porque me había escupido y me dijo que por atravesado, yo me le limpie la saliva en la ropa de ella eso fue lo que paso. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “tomando en cuenta lo expuesto por mi defendido, el cual se declara inocente de los hechos que se le imputan, solicito al tribunal que desestime la calificación de flagrancia y le conceda a mi defendido su libertad sin imposición de medidas cautelares consigno en este acto en un folio útil datos filiatorios de mi defendido, y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (M.A.Z.L)., precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio cinco (05) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, ampliación de entrevista de la adolescente que riela al folio seis (06) de la presente causa, acta policial inserta al folio siete (07), lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículos 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (M.A.Z.L), el cual dimana del acta policial, acta de denuncia, acta de entrevista; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 08-02-2013, realizada por la ciudadana Aura Luna C.I 14.807.880, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “hoy a eso de las 8 horas de la noche aproximadamente me encontraba en compañía de mi hija, con dos vecinos, mi otro hijo y un amigo frente a la tarima que se encontraba en la avenida 23 de enero con avenida Elías Cordero donde se estaba llevando a cabo el desfile de carnaval, cuando pude ver un grupo de muchachas que venían hacia donde nosotros nos encontrábamos y detrás de ellas un señor alto, acuerpado, de aproximadamente 60 años de edad, de cabello cenizo, color de piel negro, quien vestía para el momento una franela blanca, y un pantalón de color negro, a quien pude observar que venia tocando a las muchachas que se aproximaban hacia donde estábamos nosotros al yo percatarme de esto le grite al amigo que nos acompañaba que agarrara a María quien es mi hija ya que veía las malas intenciones que traía este hombre, y efectivamente se coló entre las personas y al estar frente a mi hija vi cuando le agarro la parte de abajo y prosiguió caminando, mi hija busco como a golpearlo por la espalda pero le dije que no lo hiciera, mi hija me decía llorando que si no me había dado cuenta que este hombre la había tocado, en eso vi a unos ciudadanos que prestaban seguridad a quienes les pedí colaboración. Es todo”. Inserta al Folio cinco(05).
2.-Acta de Entrevista, de fecha 08-02-2013, a la adolescente victima M.A.Z.L, titular de la Cedula de Identidad N V-28.120.228. Inserto al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta Policial, de fecha 08-02-2013, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas, donde constan las circunstancias de la aprehensión del imputado. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa pública y la representación fiscal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) De conformidad con el Art. 92 numeral 1 de la Ley Especial deberá cumplir con un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General De La Policía Del Estado Barinas, una vez cumplido el mismo deberá presentarse cada (45) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal De Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa Penal ante éste Circuito Judicial Penal.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano PEDRO ALEJANDRO RAMOS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.135.861, de 56 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/56 , natural del Distrito Capital, hijo Paula Tovar (V) y de Pedro Ramos (F), de ocupación u oficio Pintor Artístico, residenciado: Sector Caroni bajo, finca Laguna Linda, teléfono 0234/3424505, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente (M.A.Z.L). SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado PEDRO ALEJANDRO RAMOS TOVAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.135.861, deberá cumplir con un arresto transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, una vez cumplido el mismo gozará de una Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 8 en relación al articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA