REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 15 de febrero de 2013
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000062
ASUNTO : EJ02-S-2009-000062
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 15-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 14-09-2009, la ciudadana Rosell Molina denuncia al Ciudadano Juan José Mora Pernia, Motivado a que el ciudadano la agredió físicamente, diciéndole palabras obscenas..
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 15-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSELL MOLINA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JUAN JOSE MORA PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.375, natural de Santa Bárbara Estado Barinas, 30 años de edad, profesión u oficio ganadero, hijo de Edelmira Pernia de Mora (v) y José Julian Mora Rivas (v), residenciado Barrio Hospital, en la carrera 8 con calle 29, casa S/Nº en Santa Bárbara de Barinas. Tlf. 0278-2224029, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JUAN JOSE MORA PERNIA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 14-09-2009, cuando la ciudadana Rosell Molina denuncia al Ciudadano Juan José Mora Pernia, Motivado a que el ciudadano la agredió físicamente, diciéndole palabras obscenas.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial, de fecha 14-09-2009, suscrita por los funcionarios C/2do (PEB) GERMAN ALEXIS MEJIAS TERAN Y DTGO (PEB) FRANCISCO RANGEL RANGEL, adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Juan José Mora Pernia. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 14-09-2009, donde la ciudadana Rosell Molina C.I V- 16.859.388, expone: “Yo estaba en mi casa cuando llego mi ex marido de nombre Juan José Mora, a llevarme a la niña de 5 años de edad, a lo que me entrego la niña empezó a insultarme con groserías y a decirme que me la pasaba en la calle, y que dejara de ser realenga, entonces eso me molesto mucho y fue cuando entramos en discusión y luego en un forcejeo, a lo que el me soltó se fue hacia el carro que estaba parado en toda la esquina, y a mi me dio mucha rabia ya que el me había tratado muy mal, a lo que el se monto en el carro yo también me quise montar, pero el lo arranco y como pude me monte, y también dentro del carro estaba una prima de el de nombre Yhajaira Mora, y entonces yo me metí en medio de los dos, y fue cuando Yhajaira quería sacarme del carro y Juan freno el carro mas delante de mi casa, en ese momento me sostuvo Juan de los brazos y Yhajaira me aruño en la cara y me agarro por el pelo, y yo lo que hacia era forcejear pero no podía con ellos dos, en eso Juan se bajo del carro y Yhajaira también, entonces yo al ver que me habían agredido, agarre unas piedras y se las tire, al ratico llego la policía. Es todo”. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
3.- Acta de entrevista, de fecha 14-09-2009, realizada al ciudadano Eduardo Bello C.I 16.334.051. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
4.-Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-050-297, suscrito por el Medico Forense Dr. Lisandro Antonio Calderón Puentes, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Santa Bárbara Estado Barinas, realizado a la ciudadana MOLINA MORA ROSELL C.I 16.859.388, en el que consta el estado en que se encontraba la ciudadana al momento que se le realizo el respectivo reconocimiento. Inserto al folio cincuenta y uno (51) de la presente causa.
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 14-09-2009, suscrita por el funcionario Detective Diomar Sandoval, adscrito al CICPC sub. Delegación Santa Bárbara de Barinas, en la que dejo constancia de la identificación plena y averiguación de antecedentes al ciudadano Mora Pernia Juan José C.I 16.574.375, no presentando registros ni solicitudes policiales.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSELL MOLINA, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima ROSELL MOLINA en sala manifestó estar de acuerdo con el beneficio mencionado y no haber tenido mas inconvenientes con el ciudadano y que estaban reconciliados; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifica la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,Bs.), consistente en enseres personales para niños, al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. 3) Y deben asistir ambos a las charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el 92 numeral 7º de la misma ley. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art. 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la victima ROSELL MOLINA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JUAN JOSE MORA PERNIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.574.375, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,Bs.), consistente en enseres personales para niños, al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. 3) Y deben asistir ambos a las charlas ante el Instituto Regional de la Mujer de conformidad con el 92 numeral 7º de la misma ley. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los quince (15) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA