REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 19 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2012-000450
ASUNTO : EJ02-S-2012-000450

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 18-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 11-08-2012, la ciudadana Romina Elena Izquierdo Torrivilla denuncia al Ciudadano José Ramón Dugarte Molina, Motivado a que el ciudadano la insulto y la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 18-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Romina Elena Izquierdo Torrivilla. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE RAMON DUGARTE MOLINA Venezolano, , titular de la cédula de identidad V- 9.478.561, de 44, natural de Mérida de fecha de nacimiento 07/07/69, de ocupación u oficio instructor INCE, hijo de Elvira Molina (V) y de espíritu Dugarte Ruiz (F), residenciado en: Avenida Industrial finca los Bucaritos, casa 01,Barinas, teléfono 0414/5049572, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Pedro Adonay Simancas Ochoa, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE RAMON DUGARTE MOLINA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 11-08-2012, cuando la ciudadana Romina Elena Izquierdo Torrivilla denuncia al Ciudadano José Ramón Dugarte Molina, Motivado a que el ciudadano la insulto y la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial, de fecha 11-08-2012, suscrita por los funcionarios suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana- Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano José Ramón Dugarte Molina. Inserta al folio cinco (05) de la presente causa.
2.-Acta de Denuncia Formal, de fecha 11-08-2012, donde la ciudadana ROMINA ELENA IZQUIERDO TORRIVILLA, titular de la Cedula de Identidad V-17.376.811, expone: “Me encontraba en mi casa ubicada en la avenida industrial Finca Los Bucaritos, en compañía de mi esposo cuando decidí revisar una cesta ticket de mi pertenencia que se encontraba en la mesa de la sala cuando me percato me faltaban varios ticket, en vista de lo sucedido decidí preguntarle a mi esposo Dugarte Molina José Ramón, quien se encontraba en el cuarto, por los ticket que me faltaban, cuando de forma grosera me dijo que era un loca que sabia donde dejaba las cosas, y de inmediato comenzó a insultarme y agredirme físicamente. Es todo”. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
3.-Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-2134, de fecha 13-08-2012, suscrito por el Medico Forense Dr. Elías Alexis Ferrer, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana ROMINA ELENA IZQUIERDO TORRIVILLA, titular de la Cedula de Identidad V-17.376.811, donde consta: CONTUSION CON EDEMA EN MEJILLA IZQUIERDA, CONTUSION EQUIMOTICA DE FORMA LINEAL EN CARA POSTERIOR DEL BRAZO IZQUIERDO. Inserto al folio treinta y seis (36) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Romina Elena Izquierdo Torrivilla, y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima Romina Elena Izquierdo Torrivilla en sala manifestó estar de acuerdo con el beneficio mencionado y no haber tenido mas inconvenientes con el ciudadano y que estaban reconciliados; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se ratifica la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se le impone a la victima y el acusado asistir al ciclo de charlas dictadas por el Instituto regional de la Mujer de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 7mo de la Ley Especial, y se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP, 3) Obligación del imputado de Presentarse cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Romina Elena Izquierdo Torrivilla. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE RAMON DUGARTE MOLINA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 9.478.561, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se ratifica la medida de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 6 CONSISTENTE EN: 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 2) Se le impone a la victima y al acusado asistir al ciclo de charlas dictadas por el Instituto regional de la Mujer de conformidad a lo establecido en el Art 92 numeral 7mo de la Ley Especial, y se le impone al ciudadano José Dugarte realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL BOLIVARES (1000,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP, 3) Obligación del imputado de Presentarse cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA