REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de febrero de 2013
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000055
ASUNTO : EJ02-S-2011-000055


SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 19-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 14-03-2011, la ciudadana María Rufina Molina denuncia al Ciudadano Gabriel Arcángel Araque Virigay, Motivado a que el ciudadano la insulto, y la agredió físicamente amenazándola que la iba a matar.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 19-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA RUFINA MOLINA. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como GABRIEL ARCANGEL ARAQUE VIRIGAY Venezolano, , titular de la cédula de identidad V- 11.193.469, de 44, natural de Pedraza Ciudad Bolivia de fecha de nacimiento 19/03/67, de ocupación u oficio AGRICULTOR hijo de Amelia Virigay (F), y de Bruno Araque (F), residenciado en: el Caserío Caimital uno eje 3, teléfonos 0426/9771650 Municipio Obispos del Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa privada del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Julio Rangel, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado ARCANGEL ARAQUE VIRIGAY suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 14-03-2011, la ciudadana María Rufina Molina denuncia al Ciudadano Gabriel Arcángel Araque Virigay, Motivado a que el ciudadano la insulto, y la agredió físicamente amenazándola que la iba a matar.
Medios de Prueba:
1.-Denuncia, de fecha 15-03-2011, donde la ciudadana María Rufina Molina, titular de la Cedula de Identidad V-10.874.036, denuncia al ciudadano Gabriel Arcángel Araque Virigay Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 11.193.469, por cuanto el mismo la insulto con palabras obscenas, así como también agarro un silla de madera, y se la lanzo, pegándole en la pierna derecha y a la altura de la rodilla, en un momento el ciudadano agarro la silla y se la lanzo fue cuando le pego en la cara, de repente el ciudadano sale a la calle diciéndole palabras obscenas y amenazándola que la iba a matar. Es todo”. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta Policial Nº 364, de fecha 15-03-2011, suscrita por los funcionarios suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Obispos, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Gabriel Arcángel Araque Virigay. Inserta al folio siete (07) de la presente causa.
3.-Acta de Entrevista, al ciudadano DEIVIS JESUS PEÑA QUEVEDO, de fecha 15-03-2011, realizada al TESTIGO UNO. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-759, de fecha 16-03-2011, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana María Rufina Molina, titular de la Cedula de Identidad V-10.874.036, donde consta: TRAUMATISMO FUERTE CON EDEMA Y HEMATOMA INTENSO A NIVEL DE REGION OCULAR DERECHO. Inserto al folio treinta y nueve (39) de la presente causa.
5.- Informa Psicológico, suscrito por la Licenciada Ana Parra, psicólogo adscrito al ambulatorio Los Pozones, quien practico valoración psicológica a la María Rufina Molina, titular de la Cedula de Identidad V-10.874.036. Inserto al folio cuarenta (40) de la presente causa.
6.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 15-03-2011, emitida por la Fiscalía Décima Sexta con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, donde ordena a la estación policial Nº 05 practique las diligencias necesarias y urgentes para el esclarecimiento de los hechos denunciados. Inserto al folio cuarenta y uno (41) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA RUFINA MOLINA; y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima María Rufina Molina en sala manifestó: “desde el problema que tuvimos el no se ha vuelto meter conmigo, seguimos viviendo en la misma casa pero cada quien por su lado mientras logramos vender la casa y compartirla, estoy de acuerdo con el beneficio. Es todo; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 2) Se ratifican las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA RUFINA MOLINA. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado GABRIEL ARCANGEL ARAQUE VIRIGAY Venezolano, , titular de la cédula de identidad V- 11.193.469, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal de Barinas, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia 2) Se ratifican las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer 6) prohibición de acercarse el y por terceros, y no realizar actos de persecución, acoso o intimidación por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1500,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA