REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000294
ASUNTO : EP01-S-2013-000294
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 09 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Rosa Pumilia Parilli, en virtud de la aprehensión del ciudadano: RICARDO JOSE AVILA HERRERA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.660.942, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 0212/86 natural del Barinas dice ser hijo Nely Herrera (V) y de Ramón Ávila (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio Vista Hermosa II, Pedraza Ciudad Bolivia, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.N.M. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8, concatenado con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano RICARDO JOSE AVILA HERRERA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 16/02/2013, cuando la adolescente ASDRULIS NECSIRED NAVARRO MARCHANI C.I 27.564.510, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Pedraza, manifestando que: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Ricardo José Ávila, ya que el día de hoy como a eso de las 12:30 del medio día yo formule una denuncia en contra de este ciudadano, pero vista la cual los funcionarios me indicaron que si este ciudadano se volvía a meter conmigo llamara rápidamente, entonces como a eso de las 6 de la tarde yo me encontraba en mi casa con mis padres cuando de repente este ciudadano me llamo a la puerta que necesitaba hablar conmigo porque hoy era el día que yo tenia que ser su mujer. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza se trasladan hasta el Barrio Vista Hermosa II, calle principal frente al preescolar Niño Simon al llegar al sitio se entrevistan con la adolescente ASDRULIS NECSIRED NAVARRO MARCHANI quien manifestó lo sucedido, trasladándose los funcionarios cuadra y media mas abajo donde vive el presunto agresor, al llegar al sitio sostienen entrevista con el ciudadano Ricardo José Ávila Herrera quien dijo ser el esposo espiritual de la adolescente antes mencionada, que Dios le había dicho; razón por la cual los funcionarios policiales proceden a informarle que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA
ASDRULIS NECSIRED NAVARRO MARCHANI C.I 27.564.510, Manifestó: “yo lo que quiero es que el me deje en paz, siempre dice que yo voy a hacer la mama de sus hijos, cuando yo nunca le he dado esperanzas de nada. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo voy a obedecer lo que ella quiere la voy a dejar de molestar. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito una valoración Psicológica y Psiquiátrica para mi defendido a los fines de desvirtuar problemas de conducta, y por último solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.N.M, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta de denuncia de fecha 16-02-2013 inserta al folio seis (06) de la presente causa, acta policial Nº 0233 que riela al folio cinco (05) de la presente causa, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.N.M, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 16-02-2013, realizada por la ciudadana ASDRULIS NECSIRED NAVARRO MARCHANI C.I 27.564.510, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: “ Yo vengo a denunciar al ciudadano Ricardo José Ávila, ya que el día de hoy como a eso de las 12:30 del medio día yo formule una denuncia en contra de este ciudadano, pero vista la cual los funcionarios me indicaron que si este ciudadano se volvía a meter conmigo llamara rápidamente, entonces como a eso de las 6 de la tarde yo me encontraba en mi casa con mis padres cuando de repente este ciudadano me llamo a la puerta que necesitaba hablar conmigo porque hoy era el día que yo tenia que ser su mujer. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta de Denuncia, de fecha 16-02-2013, realizada por la ciudadana ASDRULIS NECSIRED NAVARRO MARCHANI C.I 27.564.510. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
3.- Acta Policial Nº 0233, de fecha 16-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Ricardo José Ávila Herrera, titular de la cédula de identidad Nº 17.660.942. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
4.- Acta de Entrevista, de fecha 16-02-2013, al ciudadano GUEVARA SEQUERA JOSE ELIO, C.I 11.278.048. Inserta al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Inspección Técnica, de fecha 16-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Pedraza, en relación a la inspección realizada en Barrio Vista Hermosa II, calle principal, sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa pública y la representación fiscal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal De Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa Penal ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano RICARDO JOSE AVILA HERRERA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.660.942, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 0212/86 natural del Barinas dice ser hijo Nely Herrera (V) y de Ramón Ávila (V), de ocupación u oficio comerciante, residenciado: Barrio Vista Hermosa II, Pedraza Ciudad Bolivia, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 40 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente A.N.N.M. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado RICARDO JOSE AVILA HERRERA, dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº 17.660.942, deberá cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar, por si mismo o por terceras personas. QUINTO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Pública en cuanto la Valoración Psicológica y Psiquiátrica del imputado para lo cual éste tribunal ordena oficiar a la Lcda. Adonys Solís Psicológica adscrita al Equipo Interdisciplinarios de éste Tribunal de Violencia, y lo atienda el día JUEVES 21/02/13 A LAS 9:00AM, y una vez realice la valoración correspondiente remita a este tribunal las resultas. Así como también se ordena librar oficio al PSIQUIATRA FORENSE adscrito al CICPC, para que realice valoración Psiquiátrica al imputado de autos. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA