REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 20 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000296
ASUNTO : EP01-S-2013-000296

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 10 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Maggie Sosa, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, (no porta la cedula de identidad), dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.170, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/03/82 hijo de Dora Rojas (V) y de Ever Bustamante (F), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio El Carmen, Torno Estoramba, propiedad de la Señora Rosa a dos cuadras del terminal de Socopo Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los Delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIRET JOSEFINA CALDERA. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8, concatenado con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 17/02/2013, cuando la ciudadana DEINIRET JOSEFINA CALDERA C.I 20.734.252, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Sucre, manifestando que: “Yo vengo a denunciar a JUAN CARLOS BUSTAMANTE, quien es mi pareja actual porque hoy como a las 7 de la noche llego tomado a mi casa, yo estaba cenando con mis hija. El empezó a tratarme con malas palabras, yo no le conteste porque el tenia un palo al lado, el comenzó a lanzarme el mercado y a pedirme miche, yo Salí a buscárselo, pero ya la niña se lo había traído, él salio y le dijo a la niña mía que le dijera con quien andaba, yo le dije que andaba para el río con las vecinas de la pieza, ahí fue que el empezó a agredirme, me agarro por el pelo, me tiro al suelo, me dio varios golpes por diferentes partes del cuerpo y luego agarro un escombro y me dio por la frente y me rompió y él cuando me vio ensangrentada agarro mi dos niñas, y se fue no se para donde, yo me fui para el hospital para que me curaran. Es todo”; es por la denuncia antes mencionada es que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre se trasladan hasta el frente del terminal de pasajeros de Socopo donde hay una vivienda en construcción ya que en la misma se encontraba escondido un ciudadano que horas antes había agredido a su pareja, al llegar al sitio visualizan a un ciudadano identificado como JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.170, a quien proceden a informarle que quedaba en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “yo llegue del campo, le dije a ella que me lavara una ropa para venir a presentarme aquí, le di plata para el mercado, ella me dice que si yo quería venir para acá para la fiscalía que yo lavara la ropa que ella se iba hacer mercado al rato llego, sin mercado y la niña me dijo que mientras ella hacia mercado que la mamá se la vivía con unos hombres robando motos, y que no le daba comida y me pidió que le diera comida, yo me fui y le di una arepa afuera a la bomba, la niña comió y me fui a la casa a dormir como a los cinco minutos llego ella ensangrentada, y yo le pregunte que le había pasado, en eso abrió la puerta y estaban unos policías y me señalo, que era yo que la había golpeado, ni para saber que si se cayo en la moto como se lo vivía para arriba y para abajo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa tomando en cuenta lo expuesto por mi defendido solicito al tribunal le restituya la libertad a mi defendido sin ninguna medida cautelar, en cuanto a las medidas de protección y seguridad me adhiero a las solicitada por la fiscalía. Solicito copia de toda la causa Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIRET JOSEFINA CALDERA, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio siete (07) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio cinco (05) de la presente causa, acta de inspección técnica de fecha 18-´02-2013 inserta al folio ocho(08) de la presente causa, informe Medico Forense de fecha 18-02-2012 inserto al folio quince (15) de la presente causa; lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIRET JOSEFINA CALDERA, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia e informe medico forense; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, de fecha 17-02-2013, realizada por la ciudadana DEINIRET JOSEFINA CALDERA C.I 20.734.252, quien es la victima en la presente causa, manifestó que: Yo vengo a denunciar a JUAN CARLOS BUSTAMANTE, quien es mi pareja actual porque hoy como a las 7 de la noche llego tomado a mi casa, yo estaba cenando con mis hijas. El empezó a tratarme con malas palabras, yo no le conteste porque el tenia un palo al lado, el comenzó a lanzarme el mercado y a pedirme miche, yo Salí a buscárselo, pero ya la niña se lo había traído, él salio y le dijo a la niña mía que le dijera con quien andaba, yo le dije que andaba para el río con las vecinas de la pieza, ahí fue que el empezó a agredirme, me agarro por el pelo, me tiro al suelo, me dio varios golpes por diferentes partes del cuerpo y luego agarro un escombro y me dio por la frente y me rompió y él cuando me vio ensangrentada agarro mi dos niñas, y se fue no se para donde, yo me fui para el hospital para que me curaran. Es todo”. Inserta al Folio siete (07).
2.- Acta Policial, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Juan Carlos Bustamante Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.170. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 18-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, en relación a la inspección realizada en carrera 4, entre calles 4 y 5,del Barrio El carmen, sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Informe Medico Forense, realizado a la ciudadana DEINIRET JOSEFINA CALDERA C.I 20.734.252, emitido por el Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC sub. Delegación Socopo del Estado Barinas Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, donde consta: herida contusa de aproximadamente 5 cmts saturadas a puntos separados, en región frontal derecha, contusión equimótica que semeja latigazo en región escapular izquierda. Inserto al folio quince (15) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la representación fiscal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada (30) días por ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal De Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la Residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, considerando el Tribunal que la convivencia atenta contra la seguridad integral de la victima, pudiendo retiras solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa Penal ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, (no porta la cedula de identidad), dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.170, de 31 años de edad, nacido en Barinas, en fecha 19/03/82 hijo de Dora Rojas (V) y de Ever Bustamante (F), de ocupación u oficio OBRERO residenciado: Barrio El Carmen, Torno Estoramba, propiedad de la Señora Rosa a dos cuadras del terminal de Socopo Barinas Estado Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio DEINIRET JOSEFINA CALDERA. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JUAN CARLOS BUSTAMANTE ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-16.858.170, deberá cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida de la Residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, considerando el Tribunal que la convivencia atenta contra la seguridad integral de la victima, pudiendo retiras solo sus efectos personales y herramientas de trabajo, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Coordinación Policial Sucre a los fines que designe un funcionario para que acompañe al imputado a retirar de la residencia sus enseres personales y herramientas de trabajo. SEXTO: Notifíquese a la victima de las Medidas de Protección y seguridad impuestas por este Tribunal. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA