REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 21 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2009-000011
ASUNTO : EJ02-S-2009-000011

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 20-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 22-05-2009, la ciudadana María Del Pilar Bravo Cuella denuncia al Ciudadano José Oliver Moreno Padilla, Motivado a que el ciudadano la agredió físicamente.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 20-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL PILAR BRAVO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como JOSE OLIVER MORENO PADILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.922.147, de 30 años, natural de Las Piedras Estado Mérida, hijo de Oliva Padilla (V) y de Regulo Moreno (V) ocupación u ocupación RECOLECTOR DE BUS residenciado: Barrio Coromoto, calle 2, teléfono 0416/6787139 Barinas Estado Barinas, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa pública del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se comprometen a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado, así como también consigno en este acto el cuaderno de presentaciones de mi defendido el cual cumplió a cabalidad con las presentaciones impuestas en su oportunidad. Es todo”. Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado JOSE OLIVER MORENO PADILLA suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 22-05-2009, cuando la ciudadana María Del Pilar Bravo Cuella denuncia al Ciudadano José Oliver Moreno Padilla, Motivado a que el ciudadano la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.- Acta Policial, de fecha 22-05-2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la División Técnica de Investigaciones Penales de la Policía Municipal, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano José Oliver Moreno Padilla, titular de la cédula de identidad V- 15.922.147. Inserta al folio diez (10) de la presente causa.
2.- Denuncia, de fecha 22-05-2009, donde la ciudadana María Del Pilar Bravo Cuella, titular de la Cedula de Identidad V-15.073.016, denuncia al ciudadano José Oliver Moreno Padilla, titular de la cédula de identidad V- 15.922.147,manifestando lo siguiente: “ Vengo a denunciar a mi ex concubino de nombre José Oliver Moreno Padilla, con el cual tengo un mes de separada, resulta que el día de hoy, a eso de las 11 horas de la mañana, el llego a mi casa y golpeo a los niños, porque no querían comer, después se fue y llego a eso de las 9 de la noche, me dio golpes por la espalda con la mano, me apretó el cuello, puso un cuchillo en la garganta y me dijo que si no vivía con el me iba a matar. Yo como pude me le escape y Salí corriendo a buscar a mi hermano, cuando llegue con mi hermano se calmo, pero mi hermano se fue y el empezó de nuevo con la cosa, a darle golpes al rancho donde vive con mis hijos. Es todo”. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Resultado de Reconocimiento Medico Legal Nº 9700-143-1847, de fecha 22-05-2009, suscrito por el Medico Forense Dr. Iván Nieves, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, realizada a la ciudadana María Del Pilar Bravo Cuella, titular de la Cedula de Identidad V-15.073.016, donde consta: POLITRAUMATISMOS MODERADOS, EDEMA Y HEMATOMAS A NIVEL DE REGION LATERAL IZQUIERDA DEL CUELLO, TRAUMATISMO LUMBAR. CARÁCTER: LEVE. Inserto al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL PILAR BRAVO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; y de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del Injusto Penal ya enunciado y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en los tipo penal indicados.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los cinco años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; éste Tribunal deja constancia que no asistió la victima a la celebración de la audiencia preliminar a pesar de estar debidamente notificada, realizada tal notificación vía telefónica al numero 0416-0700864, de acuerdo a lo establecido en el articulo 169 del COPP; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso sin la presencia de la victima que ha mostrado desinterés en el proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. 2) Se ratifican las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer , 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA DEL PILAR BRAVO, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de seis (06) meses conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JOSE OLIVER MORENO PADILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.922.147, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00) al Centro Integral de Protección Infantil (ubicado en la Avenida Venezuela Alto Barinas Sur, donde funciona FUNDACI de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. 2) Se ratifican las medidas de Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numerales 5 y 6 CONSISTENTES EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia de la mujer , 6) prohibición de realizar actos de acoso u hostigamiento, intimidación en contra de la victima por si mismo o por terceras personas. TERCERO: Se acuerda el cese de las presentaciones por cuanto el ciudadano JOSE OLIVER MORENO PADILLA Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 15.922.147, cumplió cabalmente con las mismas comprobadas con el cuaderno de presentaciones consignado en la presente causa, condición impuesta en audiencia de calificación de flagrancia. Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA