REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 23 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000316
ASUNTO : EP01-S-2013-000316


AUTO MOTIVADO DE CALIFICACION DE FLAGRACIA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ESPECIAL

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de presentación de imputado y de calificación de flagrancia del imputado SERGIO ENRIQUE CANTOR; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE. Pasa este Tribunal a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
SERGIO ENRIQUE CANTOR (no porta cedula de identidad), dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/88, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cantor (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio VIGILANTE residenciado: Urbanización Los Pozones, sector 01, vereda 9, casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/5791760 Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación fiscal le atribuye al ciudadano SERGIO ENRIQUE CANTOR, los hechos acaecidos en fecha 19/02/2013, cuando la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE, titular de la cedula de identidad Nº 22.111.839, lo denuncia manifestando: “ El día de hoy yo Salí de mi casa para donde los chinos, y cuando iba caminando por la sede del mercal de los Pozones, cuando de pronto venia un muchacho de nombre Sergio pero no se su apellido, me grito como llamándome yo me pare y el me dijo que quería estar conmigo, yo le dije que si estaba loco que yo no quería nada con él, pero me agarro a la fuerza y me violo, en lo que termino salio y se fue, yo quede sola hay como pude me fui para mi casa y hable con mi hermana, fue en ese momento que llamamos a la policía. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, inician las investigaciones pertinentes en el caso, trasladándose hasta la urbanización José Antonio Páez, calle 05, casa Nº 20, sector los pericos, donde se encontraba una ciudadana que había sido victima de violencia, al llegar al sitio se entrevistan con la victima, quien manifestó que había sido victima de violación por parte de un ciudadano el cual conoce como Sergio, y que el mismo vivía cerca de su residencia, por lo que los funcionarios se trasladan en compañía de la victima hasta la residencia del presunto agresor donde al llegar la misma señalo a un ciudadano que estaba parado en la acera como la persona que la había violado, por lo que los funcionarios de la policía se acercan al mismo explicándole el motivo de su presencia quedando identificado el mismo como: SERGIO ENRIQUE CANTOR, titular de la cedula de identidad Nº V-17.862.148, así mismo es informado del hecho que se le investiga y que quedaba en calidad de detenido, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, Y ART 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado ya identificado este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa: que de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
a. Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
b. En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Además el Tribunal trae a colación Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 16/02/2007, donde indicó que “La flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer victima”.
En tal sentido de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa penal, el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes, a poco tiempo de haber ejecutado el hecho punible debido a lo manifestado por la victima en acta de denuncia el hecho ocurrió en fecha 19-02-2013 a las 8:30 horas de la noche, siendo aprehendido el imputado SERGIO ENRIQUE CANTOR por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Barinas Norte en esa misma fecha a las 10:26 horas de la noche según acta policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, por lo que están dados los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a la procedencia de las Medidas de Coerción personal que podrían ser impuestas a los fines de asegurar las resultas del proceso en la presente causa penal éste tribunal pasa a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al imputado de autos, en este sentido observa el Tribunal que el citado artículo establece los requisitos de procedencia a los efectos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo solicite y siempre que se acredite la existencia concurrente de los siguientes supuestos:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado de autos, quien ha sido presentado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE, lo cual significa que estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, tomando en cuenta el delito precalificado por el Ministerio Público, en la audiencia de calificación de flagrancia, y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, cumpliéndose así el primer requisito de los establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor y/o participe en la presunta comisión del hecho, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones policiales:
1. Acta de Denuncia, de fecha 19-02-2013, realizada por la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE, titular de la cedula de identidad Nº 22.111.839, quien manifestó: “ El día de hoy yo Salí de mi casa para donde los chinos, y cuando iba caminando por la sede del mercal de los Pozones, cuando de pronto venia un muchacho de nombre Sergio pero no se su apellido, me grito como llamándome yo me pare y el me dijo que quería estar conmigo, yo le dije que si estaba loco que yo no quería nada con él, pero me agarro a la fuerza y me violo, en lo que termino salio y se fue, yo quede sola hay como pude me fui para mi casa y hable con mi hermana, fue en ese momento que llamamos a la policía. Es todo”. Inserto al Folio Seis (06) de la presente causa.
2. Acta Policial Nº 0254, de fecha 19-02-2013 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos y de la aprehensión del hoy imputado. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
3. Acta de Derechos del Imputado, de fecha 19-02-201, emitido por el Centro de Coordinación Policial Barinas Norte. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
4. Inspección Técnica del Sitio de la Aprehensión, de fecha 19/02/2013, realizada en la urbanización José Antonio Páez, vereda 9, sector 01, Barinas Estado Barinas. Inserto al folio Nueve (09) de la presente causa.
5. Acta de Consignación de Prenda de Vestir, en fecha 19-02-2013, fueron consignadas las siguientes prendas de vestir: un blúmers de color blanco con dibujos rosados sin marca visible, y una bata estampada sin marca visible. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6. Solicitud de Prueba Seminal en prendas de vestir, de fecha 19-02-2013, solicitud realizada al Jefe del CICPC sub. Delegación Tipo “A” del Estado Barinas, a realizar en las siguientes prendas de vestir: un blúmers de color blanco con dibujos rosados sin marca visible, y una bata estampada sin marca visible. Inserta al folio once (11) de la presente causa.
7. Resultado del Reconocimiento Medico Forense, de fecha 19-02-2013, remitido por el Medico Forense adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas Dr. Elías Ferrer, titular de la cedula de identidad Nº V.- 10.562.178, quien realizo la valoración a la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE, titular de la cedula de identidad Nº 22.111.839, en el que consta: Se Valora Femenina En Etapa De Gestación Con 08 Meses De Embarazo, Encontrando: EXAMEN FISICO: sin lesiones medico legal que calificar. EXAMEN GINECOLOGICO: genitales externos de aspecto y configuración normal, himen con desgarro completo ya cicatrizado en hora 12 y 6 según las agujas del reloj, contusión y pequeñas laceraciones recientes en horquilla vulvar a nivel de hora 3 y 9 según las agujas del reloj con signos de violencia genital reciente. EXAMEN ANO-RECTAL: esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin cicatrices antiguas, sin signos de violencia ano rectal. CONCLUSION: DESFLORACION ANTIGUA, SIGNOS DE VIOLENCIA GENITAL RECIENTE, EXAMEN ANO-RECTAL SIN SIGNOS DE VIOLENCIA, NO SIGNOS DE VIOLENCIA FISICA, SE SUGIERE VALORACION POR PSIQUIATRA FORENSE. Inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa.
Ahora bien, este Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 1, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado plenamente identificado es presunto autor en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad, considera quien aquí decide que de las actas que conforman el legajo de actuaciones, arriba señaladas de su revisión y análisis, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor del hecho punible que se le atribuye, estando en el pleno desarrollo la investigación, toda vez que existen suficientes indicios y elementos, que así lo indican, lo cual se deduce al ir analizando detalladamente las actuaciones de investigación que conforman la causa, significando ello que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; En cuanto a lo establecido en el numeral tercero, referido a la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, observa éste Tribunal que en caso de acordarse una medida menos gravosa, las resultas del proceso estarían en riesgo tomando en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; Por otra parte se toma en consideración que faltan diligencias de investigación por practicar, todas estas circunstancias las valora este tribunal y las cuales no pueden ser desconocidas, y estando el imputado de autos en libertad se originaria un peligro de obstaculización tomando en cuenta que estamos en una fase de investigación; todas estas circunstancias analizadas por esta juzgadora, crean la convicción de que existe un peligro de fuga y de obstaculización del proceso, motivo por el cual considera quien aquí decide que concurren los requisitos del artículo 236 y dan lugar a la procedencia del decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al imputado ya identificado. Así mismo el tribunal hace constar que estamos en una etapa de investigación, lo que significa que las circunstancias pueden variar al momento de la presentación del acto conclusivo, encontrándose esta juzgadora en el deber de depurar el proceso, de acuerdo a los elementos de convicción que se presenten durante el mismo.
DISPOSITIVA.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal en Función de Control, Audiencia y Medidas N° 01, con competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Califica la Aprehensión del Imputado de autos SERGIO ENRIQUE CANTOR (no porta cedula de identidad), dice ser venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-g17.862.148, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 24/10/88, natural de San Cristóbal, hijo Fanny Cantor (V) y de padre desconocido de ocupación u oficio VIGILANTE residenciado: Urbanización Los Pozones, sector 01, vereda 9, casa 9, cerca del Kinder Los Periquitos, teléfono 0416/5791760 Barinas, como flagrante de conformidad a lo establecido en el Articulo 93 de la Ley Especial; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el Art. 94, concatenado con el Art 79 parágrafo único de la Ley Especial. TERCERO: Acuerda la solicitud de la representación fiscal en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad establecida en el Art. 236 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado SERGIO ENRIQUE CANTOR, titular de la cédula de identidad Nº V-17.862.148, a cumplir en la Comandancia General de la Policía, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 43 de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YISLELY DEYMAR SALINAS YANCE. CUARTO: Se impone la Medida de Protección y Seguridad a favor de la victima YISLELY DEYMAR SALINA YANCE, y de cumplimiento por parte del imputado SERGIO ENRIQUE CANTOR, de conformidad al Articulo 87 numeral 6 de la ley especial. CONSISTENTE EN: Se le prohíbe al presunto agresor hacer actos de persecución, acoso u hostigamiento, por el o por terceras personas, a la victima así como a los familiares de la victima a su lugar de trabajo, estudio o residencia. QUINTO: Se acuerda la realización de la Prueba Anticipada solicitada por la representación fiscal, de conformidad a lo establecido en el Art 81 de la Ley especial, concatenado con el articulo 289 del COPP, para el día de hoy Miércoles 21 de Febrero de 2013, a las 4:30pm, tomando en consideración el Tribunal las características del hecho que se investigan, la magnitud de daño causado, es un delito contra la libertad sexual de la mujer, además la condición especial de la victima que se encuentra en avanzado estado de gravidez, la cual todavía no ha sido valorada por su medico que lleva el control del embarazo por lo que podemos presumir que durante el proceso puede existir un obstáculo difícil de superar, y no pueda reproducirse esta declaración como victima y testigo en la etapa del juicio. Quedaron las partes notificadas de la decisión, por haber sido dictada dentro del lapso de ley.
Dada Firmada y Sellada en la Sede del Tribunal de Control, Audiencia, y Medidas Nº 01 con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en Barinas a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA, Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA