REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 24 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000312
ASUNTO : EP01-S-2013-000312
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Titular Nº 16 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Olivia Silva, en virtud de la aprehensión del ciudadano: ROZO TOMAS GONZALEZ HERRERA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/60, natural de Barinas, hijo Trina González (V) y de José Herrero (F), de ocupación u oficio pescador, residenciado: Barrio Cañafístola en la población de Puerto de Nutrias, calle principal frente de la Manga de Coleo Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA OLIMPIA GONZALEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano ROZO TOMAS GONZALEZ HERRERA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 19/02/2013, cuando la ciudadana María Olimpia González C.I 14.814.409, lo denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, manifestando que: “ Resulta que yo como todos los días me encontraba en mi casa acompañada de mis dos pequeños hijos y también se encontraba mi concubino el cual responde al nombre de Rozo Tomas Herrera, eran aproximadamente las 9 horas de la mañana de esta fecha 19-02-2013, en ese momento mi concubino empezó a decirme droguita, manifestando que yo consumía drogas, yo en mi defensa le manifestaba que yo no consumía ningún tipo de drogas, que me buscara las pruebas de lo que estaba manifestando, fue entonces cuando este ciudadano me agredió físicamente por primera vez, golpeándome en el rostro con el puño de la mano específicamente en la nariz, luego yo le dije que me dejara quieta que no me maltratara pero el nuevamente me golpeo con el puño de la mano a nivel de de la mejilla derecha, yo le rogaba que por favor dejara de maltratarme, el seguía con esa actitud y agarro una manguera y comenzó a agredirme con ella. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, se trasladan hasta la población de Puerto de Nutrias Municipio Sosa Estado Barinas, específicamente a la calle principal del barrio Cañafistola frente a la manga de coleo de esa población, con la finalidad de verificar la autenticidad de una llamada telefónica realizada por la ciudadana Mildred Arias Prefecta de esa Parroquia, donde informo que el ciudadano Rozo González agredía físicamente a su concubina, al llegar al sitio se entrevistan con la ciudadana Prefecta quien manifestó lo sucedido y que el agresor se encontraba en la Prefectura de esa Parroquia trasladándose los funcionarios hasta la sede de la prefectura al llegar se encontraba presente el ciudadano identificado como ROZO TOMAS GONZALEZ HERRERA titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888, a quien le informan de la denuncia interpuesta en su contra, y por lo tanto quedando en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA
Ciudadana MARIA OLIMPIA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número: 14.814.409, con numero de teléfono 0416-3500852 , quien manifestó: “ yo estaba en la cocina y me dice tu fumas droga, y yo le dije búscame las pruebas, el me pasa por detrás me dio un golpe por detrás cuando me voltee me dio un golpe por el oído yo no vi cuando el agarro la manguera cuando sentí que me pego, y yo me fui corriendo el venia mas atrás yo agarre a mi vecina que tiene una niña y nos metimos al cuarto, y dijo sácala por que la voy a sacar hay llego la policía. Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Esta defensa se adhiera a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar solicitada. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA OLIMPIA GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio seis (06 de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial Nº 0249 que riela al folio cinco (05) de la presente causa, aunque no consta en la causa informe medico de la victima estima el Tribunal lo manifestado por la misma presente en sala de audiencias pudiendo observar los daños producto de la agresión, tomando en consideración el Articulo 91 Parágrafo Primero de la Ley Especial que establece que si la urgencia del caso lo amerita no será requisito el resultado del examen medico correspondiente pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer victima de violencia en audiencia como es el presente caso, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA OLIMPIA GONZALEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta en las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, en fecha 19-02-2013, realizada por la ciudadana María Olimpia González, titular de la cedula de identidad número: 14.814.409, quien es la victima en la presente causa, en contra de Rozo Tomas González Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888, manifestó que: “Resulta que yo como todos los días me encontraba en mi casa acompañada de mis dos pequeños hijos y también se encontraba mi concubino el cual responde al nombre de Rozo Tomas Herrera, eran aproximadamente las 9 horas de la mañana de esta fecha 19-02-2013, en ese momento mi concubino empezó a decirme droguita, manifestando que yo consumía drogas, yo en mi defensa le manifestaba que yo no consumía ningún tipo de drogas, que me buscara las pruebas de lo que estaba manifestando, fue entonces cuando este ciudadano me agredió físicamente por primera vez, golpeándome en el rostro con el puño de la mano específicamente en la nariz, luego yo le dije que me dejara quieta que no me maltratara pero el nuevamente me golpeo con el puño de la mano a nivel de de la mejilla derecha, yo le rogaba que por favor dejara de maltratarme, el seguía con esa actitud y agarro una manguera y comenzó a agredirme con ella. Es todo”. Inserta al Folio seis (06).
2.- Acta Policial Nº 0249, de fecha 19-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Rozo Tomas González Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888. Inserto al folio cinco (05) de la presente causa.
3.- Acta de Derechos del Imputado, de fecha 19-02-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, firmada por el ciudadano Rozo Tomas González Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos de la Mujer Victima de Violencia, de fecha 19-02-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, firmada por la ciudadana María Olimpia González, titular de la cedula de identidad número: 14.814.409. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Inspección Técnica, de fecha 19-02-2013, realizada por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, en la siguiente dirección: Barrio Cañafistola, calle principal, casa s/n; sitio donde ocurrieron los hechos. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
6.- Solicitud de Valoración Medico Forense, dirigida al Medico Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, a realizar a la victima ciudadana María Olimpia González, titular de la cedula de identidad número: 14.814.409. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la defensa pública y la representación fiscal acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada (45) días ante la Fiscalía Décima Sexta del ministerio Publico, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, considerando éste Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar el imputado solo sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa Penal ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano ROZO TOMAS GONZALEZ HERRERA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888, de 52 años de edad, fecha de nacimiento 03/09/60, natural de Barinas, hijo Trina González (V) y de José Herrero (F), de ocupación u oficio pescador, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio MARIA OLIMPIA GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado ROZO TOMAS GONZALEZ HERRERA, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V-8.411.888, deberá cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima independientemente de su titularidad, considerando éste Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo llevar el imputado solo sus efectos personales y herramientas de trabajo si las tuviera, 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Queda el imputado en la obligación de consignar una constancia de residencia. SEXTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA