REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000326
ASUNTO : EP01-S-2013-000326
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: JORGE EDUARDO SANCHEZ RIVAS venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.272, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/82 natural de Barinas, hijo Eugenia Sánchez (V) y de Jorge Sarmiento (v), de ocupación u oficio TAXISTA residenciado: Urbanización Cinqueña III, sector 4 vereda 11 casa numero 8 teléfono 0273/5466194 y 0416/4779228, Barinas Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JORGE EDUARDO SANCHEZ RIVAS, antes identificado, los hechos ocurridos el día 20-02-2013, cuando la ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ C.I 17.988.703, lo denuncia ante la Policía Municipal del Estado Barinas, manifestando que: “ Hoy luego de salir de este cuerpo policial de formular una denuncia en contra de JORGE EDUARDO SANCHEZ RIVAS, me dirigí hacia mi lugar de residencia y debido a que ya eran las cuatro y treinta de la tarde tome mi bicicleta y Salí con la finalidad de trasladarme hasta el preescolar Cinqueña III , pero al llegar en el sitio no se encontraba nadie, por lo que me dirigí hasta la casa de la señora Eugenia Sánchez quien es la abuela paterna de la niña, cuando voy llegando se encontraba mi ex concubino arreglando un carro quien al verme lo primero que dijo fue que no me la iba a llevar, yo lo ignore entre hable con mi ex suegra en eso el agarra la niña, la saco introduciéndola dentro del carro que estaba arreglando evitando que yo me la llevara, la niña comenzó a llorar, le di la vuelta al vehiculo y logre abrir una puerta diciéndole a la niña que saliera, en eso el me tomo por el hombro y me empujo contra la puerta que se encontraba abierta con la que me hizo aporrear, la hermana saco la niña del carro y la metió para la casa, yo tome la bicicleta y me retire del sitio. Es todo”; es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos a la policía municipal del estado Barinas, se trasladan hasta el Modulo de servicio cuatricentenario ubicado en la avenida Guaicaipuro donde presuntamente tenían retenido preventivamente a un ciudadano de Nombre Sánchez Jorge quien había sido objeto de una denuncia en su contra, al llegar al lugar indicado se entrevistan con el Coordinador de dicha estación policial indicando que allí se encontraba la ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien presentaba un hematoma en su brazo izquierdo, y el presunto agresor identificado como JORGE EDUARDO SANCHEZ RIVAS venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.272 , a quien le informan de la denuncia interpuesta en su contra, y por lo tanto quedando en calidad de aprehendido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACION DE LA VICTIMA EN AUDIENCIA
Ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad número: 17.988.703, con numero de teléfono 0273-5322467, quien manifestó: “en el transcurso de un mes el ha estado persiguiéndome que quiere hablar conmigo, el dice que acerca de los niños pero nosotros tenemos un acuerdo por la fiscalía séptima por lo tanto yo considero que no tenemos nada que hablar, pero el se va a mi trabajo, me persigue mucho, yo le dije que si yo estaba violentando la ley fuera a la fiscalía séptima, el miércoles que paso yo fui a buscar a la niña al preescolar, cuando llegue el ya la había retirado y estaba en la casa de la mamá yo trate de sacar la niña y el me la quito y la metió en el carro, le rogué que me diera la niña, la niña se puso a llorar y tuve que tranquilizarla y el dijo que no me la iba a dar, cuando la fui agarrar del carro el me empujo contra el carro donde me dejo un moretón en el brazo, luego le pedí el favor a la mamá que llamara a la policía, y no lo hizo, ahí yo me fui y me conseguí con unos policías motorizados, y se lo llevaron para la policía municipal, yo lo único que quiero es que no me moleste a mi trabajo y es el único medio de sustento de mis hijos y tengo problemas serios en mi trabajo por su hostigadera . Es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Privado Abg. Yldebrando Ramón Uzcategui, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada quien manifestó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solamente quiero dejar constancia que mi defendido solamente quiere compartir con la hija en común, y no con ella el actúa de esa manera ya que la victima no se ha prestado de buenas maneras para dejársela ver, que es lo que llevaron de mutuo acuerdo por ante la fiscalía 7ma del Ministerio Publico y por ultimo solicito copia simple de toda la causa. Es todo”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los Delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, precalificación ésta que quien decide comparte totalmente, admitiendo en consecuencia los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela a los folios cinco y seis (05 y 06) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio ocho (08) de la presente causa, e informe medico de la victima inserto al folio trece (13) de la causa, además estima el Tribunal lo manifestado por la misma presente en sala de audiencias, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en los tipos penales precalificados. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación a los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia e informe medico; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta en la Policía Municipal del estado Barinas, en fecha 20-02-2013, realizada por la ciudadana Ana Carolina Fernández González, titular de la cedula de identidad número: 17.988.703, quien es la victima en la presente causa, en contra de Jorge Eduardo Sánchez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.272, manifestó que: ““en el transcurso de un mes el ha estado persiguiéndome que quiere hablar conmigo, el dice que acerca de los niños pero nosotros tenemos un acuerdo por la fiscalía séptima por lo tanto yo considero que no tenemos nada que hablar, pero el se va a mi trabajo, me persigue mucho, yo le dije que si yo estaba violentando la ley fuera a la fiscalía séptima, el miércoles que paso yo fui a buscar a la niña al preescolar, cuando llegue el ya la había retirado y estaba en la casa de la mamá yo trate de sacar la niña y el me la quito y la metió en el carro, le rogué que me diera la niña, la niña se puso a llorar y tuve que tranquilizarla y el dijo que no me la iba a dar, cuando la fui agarrar del carro el me empujo contra el carro donde me dejo un moretón en el brazo, luego le pedí el favor a la mamá que llamara a la policía, y no lo hizo, ahí yo me fui y me conseguí con unos policías motorizados, y se lo llevaron para la policía municipal, yo lo único que quiero es que no me moleste a mi trabajo y es el único medio de sustento de mis hijos y tengo problemas serios en mi trabajo por su hostigadera . Es todo”. Inserta al Folio cinco y seis (05 y 06) de la presente causa.
2.- Acta Policial, de fecha 20-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos a La Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Jorge Eduardo Sánchez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.272. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
3.- Solicitud de Valoración Medico Forense, de fecha 21-02-2013, dirigido al Medico Forense del CICPC sub. Delegación Barinas, a realizar a la ciudadana Ana Carolina Fernández González, titular de la cedula de identidad número: 17.988.703. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de Derechos de la Mujer Victima de Violencia, de fecha 19-02-2013, suscrita por Funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Zona Policial Nº 08, firmada por la ciudadana María Olimpia González, titular de la cedula de identidad número: 14.814.409. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
5.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
6.- Informe Medico, de la ciudadana Ana Carolina Fernández González, titular de la cedula de identidad número: 17.988.703, emitido por el ambulatorio (los pozones) de fecha 20-02-2013, donde consta: lesiones, escoriación de carácter interna, brazo izquierdo, el resto aparentemente sin lesiones. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva que fue solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Presentaciones cada (45) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y no presenta otra causa Penal ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano JORGE EDUARDO SANCHEZ RIVAS venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.272, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 06/03/82 natural de Barinas, hijo Eugenia Sánchez (V) y de Jorge Sarmiento (v), de ocupación u oficio TAXISTA residenciado: Urbanización Cinqueña III, sector 4 vereda 11 casa numero 8 teléfono 0273/5466194 y 0416/4779228, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANA CAROLINA FERNANDEZ GONZALEZ. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Publico, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado JORGE EDUARDO SANCHEZ RIVAS venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad Nº V- 16.637.272, quien deberá cumplir con una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en PRESENTACIONES CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01
ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ
LA SECRETARIA
ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA