REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 27 de febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2013-000332
ASUNTO : EP01-S-2013-000332


AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por el Fiscal Titular Nº 17 del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Carlos Ramírez, en virtud de la aprehensión del ciudadano: OMAR ALEXIS CEORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.884 no la porta de 21 años de edad, nacido Barinas, en fecha 05-04-1991 hijo de Mónica del Carmen (V) y de Jesús Correa (V), de ocupación u oficio desempleado residenciado: sector la planta carrera 07 entre 14 y 15 Barinitas por detrás de hidroandes teléfonos: 0273-8713539 Estado Barinas, de conformidad a lo establecido en el Art. 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE. En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Solicitó se dicte al imputado de autos, un arresto transitorio de conformidad con el Art 92 numeral 1 de la Ley Especial, una vez cumplido el mismo cumpla con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 92 numeral 8 concatenado con el Art. 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. 3. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 4. Solicito se dicte medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano OMAR ALEXIS CORREA, antes identificado, los hechos ocurridos el día 22-02-2013, cuando la ciudadana GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE, C.I 15.669.516, lo denuncia ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar manifestando que: “ Vengo a denunciar a Omar Alexis Correa quien el día de hoy 22-02-2013 aproximadamente a las 7 y 15 horas de la noche, en mi dirección de residencia, el llego y comenzó a decirme cosas, lo rutinario de que el me mataría, y se que es capaz ha estado preso, y a jurado matarme a mi y a mi familia yo tenia mucho miedo, el se reía comenzó a empujarme, me dijo que si no era de el no seria de nadie, yo tengo mucho miedo en ese momento comenzó a decir obscenidades de mi cuerpo, se me acerco y me dijo al oído que se las iba a cobrar, yo le dije que no le había hecho nada que me dejara quieta, comenzó a insultarme decirme groserías que no deseo pronunciar, el es tan peligroso que cayo por porte ilícito, y a parte de eso el estuvo preso en fecha 18-02-2013 también me agredió físicamente y formule denuncia, el me amenaza de muerte vivo aterrada, me acuerdo de todas las veces que me ha golpeado. Es todo”. Es por los hechos antes mencionados que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, se trasladan hasta el Sector Ali Primera calle 19, al lado de la antena movistar, casa 0-21, al llegar al lugar visualizan a una ciudadana de nombre GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE, indicando que el ciudadano OMAR ALEXIS CORREA la había empujado varias veces, maltratándola verbalmente y amenazándola de muerte, en ese momento el ciudadano agresor comenzó a ofender a la victima indicándole que depusiera de su actitud continuando el mismo con sus ofensas, en tal sentido procedieron los funcionarios policiales a informarle al ciudadano que quedaba en calidad de aprehendido, quedando identificado por los funcionarios como OMAR ALEXIS CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.884, y por lo tanto quedando en calidad de aprehendido el ciudadano Jonni Omar Rodríguez, y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de el Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y asistido por el Defensor Publico Abg. Miguel Ángel Guerrero, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “lo que ella dice no es verdad ese día yo no estaba en esa casa cuando Salí de esa casa ella me fue a buscar, cuando fui a la fiscalía a denunciar me dijo un fiscal que si estaba loco, estaba en Caracas y allá llego me vine y comenzó a chantajearme, siempre la he rechazado voy a poner la denuncia y no me la tomaron, el viernes estaba tomando en mi casa es todo. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica quien manifestó: “Ciudadana juez no existen suficientes elementos para que acusen a mi defendido, solicito que se desestime la calificación de flagrancia en relación al delito física, y Solicito que sea concedida medida cautelar de presentaciones durante el lapso de la investigación al igual que de las medidas de protección que el tribunal determine entre que las establece el articulo 87 de la Ley de Genero y Solicito copia de la causa Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados en los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE, precalificación ésta que quien decide comparte parcialmente, admitiendo en consecuencia el delito de AMENAZA; tomando en consideración el acta de denuncia de la víctima que riela al folio ocho (08) de las actas procesales en la cual se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, acta policial que riela al folio siete (07) de la presente causa; no admitiendo este Tribunal el delito de VIOLENCIA FISICA por cuanto no consta en el legajo de actuaciones que conforman la presente causa la valoración medico correspondiente de la victima GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE, ni encontrándose presente en sala única manera de subsanar la ausencia de la valoración medica, lo cual hace estimar a quien decide que los hechos denunciados encuadran en el Delito de AMENAZA previsto en el Art. 41 de la Ley Especial. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
El artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia a saber:
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado de autos éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 01 observa: El artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y cursiva del Tribunal), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona esté solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia y son: El que se esta cometiendo, El que se acaba de cometer, Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público, Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca; El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. El presente caso encuadra en los supuestos establecidos, en relación al Delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE, el cual dimana del acta policial, acta de denuncia; ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber ejecutado el hecho punible constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
Aunado a lo anterior, obra en la causa los siguientes elementos de convicción que llevan al tribunal a tomar las decisiones adoptadas en la audiencia de presentación:
1.- Acta de Denuncia, interpuesta ante el Centro de Coordinación Policial Bolívar, en fecha 22-02-2013, realizada por la ciudadana Gladis Marleni Camacho Altuve, Titular de la cedula de identidad número: 15.669.516, quien es la victima en la presente causa, en contra de OMAR ALEXIS CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.884, manifestó que: “ Vengo a denunciar a Omar Alexis Correa quien el día de hoy 22-02-2013 aproximadamente a las 7 y 15 horas de la noche, en mi dirección de residencia, el llego y comenzó a decirme cosas, lo rutinario de que el me mataría, y se que es capaz ha estado preso, y a jurado matarme a mi y a mi familia yo tenia mucho miedo, el se reía comenzó a empujarme, me dijo que si no era de el no seria de nadie, yo tengo mucho miedo en ese momento comenzó a decir obscenidades de mi cuerpo, se me acerco y me dijo al oído que se las iba a cobrar, yo le dije que no le había hecho nada que me dejara quieta, comenzó a insultarme decirme groserías que no deseo pronunciar, el es tan peligroso que cayo por porte ilícito, y a parte de eso el estuvo preso en fecha 18-02-2013 también me agredió físicamente y formule denuncia, el me amenaza de muerte vivo aterrada, me acuerdo de todas las veces que me ha golpeado. Es todo”. Inserta al Folio ocho (08) de la presente causa.
2.- Acta de Policial Nº 0281, de fecha 22-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano Omar Alexis Correa, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.884. Inserto al folio siete (07) de la presente causa.
4.- Acta de los Derechos de la Mujeres victima de Violencia, suscrita por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, firmado por la victima ciudadana Gladis Marleni Camacho Altuve, Titular de la cedula de identidad número: 15.669.516. Inserto al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de derechos del imputado, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación policial Bolívar. Inserto al folio diez (10) de la presente causa.
4.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 22-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos: Sector Ali Primera, calle 19, Barinitas. Inserto al folio once (11) de la presente causa.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico de arresto Transitorio este Tribunal lo acuerda de conformidad con el Art. 92 numeral 1 por cuanto el imputado presenta conducta predelictual, una vez cumplido el arresto se acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien decide como procedente tal solicitud, dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, la que además debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual de acuerdo a la pena que podría resultar ser impuesta, en caso de una sentencia condenatoria la privación de libertad resultaría improcedente, considera quien decide, que en el presente caso, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa a la privativa de libertad. En consecuencia, esta juzgadora se acoge a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Publico y acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, imponiéndole de conformidad con el Articulo 92 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, las siguientes condiciones: 1) Arresto Transitorio por 48 horas en la Comandancia General de la Policía de conformidad a lo establecido en el Art.92 numeral 1 de la Ley Especial; una vez cumplido el arresto deberá cumplir con Presentaciones cada quince (15) días ante la UVIC de este Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Art. 92 numeral 8 de la ley Especial concatenado con el Articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Y se imponen las siguientes medidas de seguridad y protección, conforme al artículo 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, considerando el Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo retirar solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. Así mismo se deja constancia que el mencionado imputado fue revisado en el sistema Juris 2000, y registra causa penal distinta a la presente signada bajo el Nº EP01-P-2012-8073 por violencia física de fecha 29/06/2012 por el Tribunal de Control 04 siendo la victima Gladis Camacho, y la causa Nº EP01-P- 2009-5923 de fecha 09/07/2009 por el delito de porte ilícito de arma la cual esta por el Tribunal de Ejecución 01, ante éste Circuito Judicial Penal.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL
DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano OMAR ALEXIS CORREA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.884, no la porta de 21 años de edad, nacido Barinas, en fecha 05-04-1991 hijo de Mónica del Carmen (V) y de Jesús Correa (V), de ocupación u oficio desempleado residenciado: sector la planta carrera 07 entre 14 y 15 Barinitas por detrás de hidroandes teléfonos: 0273-8713539 Estado Barinas, fue aprehendido en Flagrancia a pocos momentos de haber cometido el hecho punible, encuadrados en la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio GLADIS MARLENI CAMACHO ALTUVE; no admitiendo el Tribunal la Calificación del Delito de Violencia Física por cuanto no constan suficientes elementos que convaliden la comisión de dicho delito como lo es valoración medica. SEGUNDO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 94 en relación con el Art. 79 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se acuerda el ARRESTO TRANSITORIO solicitado por la representación fiscal por un lapso de 48 horas al ciudadano OMAR ALEXIS CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.601.884, en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, una vez cumplido el mismo deberá cumplir una medida cautelar sustitutiva dado que el proceso puede ser garantizado con una medida distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencias el imputado OMAR ALEXIS CORREA, deberá PRESENTARSE CADA QUINCE (15) DIAS ANTE LA UVIC DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. CUARTO: En relación a las medidas de protección y seguridad se dictan las contenidas en el artículo Art. 87 numerales 3, 5, y 6, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia: 3.- Se ordena la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común con la victima, considerando el Tribunal que la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral de la victima, pudiendo retirara solo sus efectos personales, y herramientas de trabajo si las tuviera. 5.- Prohibición de acercarse a la victima por si mismo o por terceras personas a su lugar de estudio, trabajo y/o residencia, y 6.- Prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación a la victima y a su núcleo familiar. QUINTO: Se acuerda notificar a la victima de las medidas de protección impuestas. Se ordena librar oficio al Centro de Coordinación Policial Bolívar a los fines de que acompañen al ciudadano a retirar sus enseres. Quedan las partes presentes notificadas de la decisión por haberse dictado dentro del lapso de ley de conformidad con el Art. 159 ejusdem.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 01

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ

LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJAIRA DURAN MORA