REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal con Competencia en DVM Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, Edo Barinas
Barinas, 28 de Febrero de 2013
202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ02-S-2011-000310
ASUNTO : EJ02-S-2011-000310

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. ART. 43 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
En la audiencia preliminar realizada de conformidad con el Art 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el Art. 64 de la Ley in comento, en fecha 26-02-2013, por este Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01, la representación Fiscal le atribuyó al acusado de autos, el hecho de que en fecha 18-07-2011, la ciudadana María Carolina Araujo Rosario denuncia al Ciudadano Darwin Alcides Gómez González, Motivado a que el ciudadano la insulto, y la agredió físicamente en fecha 17-07-2011.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 26-02-13, se celebró la correspondiente Audiencia Preliminar, previamente convocada por éste Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos Contra la Mujer, en la cual la representante de la Fiscalía del Ministerio Público expuso oralmente su acusación, exponiendo los hechos anteriormente narrados, así como también sus fundamentos y ofertando los medios de pruebas, explicando la licitud y pertinencia de las mismas, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42, de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA CAROLINA ARAUJO ROSARIO. Seguidamente la Jueza se dirigió al acusado de autos y le impuso del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo quedando identificado como DARWIN ALCIDES GOMEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.251.423, natural del Estado Bolívar, nacido el 10/07/1982, estado civil: Soltero, de profesión: educación de deporte, hijo de Alcides Gómez (f) y Araceli González (v), residenciado en el Calle San Miguel La Sabanita, casa Nº 28, Ciudad Bolívar, teléfono 0424-9295309, quien previamente impuesto del precepto constitucional, libre de apremio y coacción sin juramento alguno, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo.”, previa solicitud de la defensa publica del beneficio de suspensión condicional del proceso, en caso de ser admitida totalmente la acusación fiscal.
Seguidamente la jueza pasa a admitir totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad legal y ratificada en la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se deja constancia que al acusado de autos previamente se le explicaron las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y del procedimiento consagrado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la Admisión de los Hechos, de igual manera impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica Abg. Manuel Peña, quien expuso: “Esta defensa solicita al Tribunal se le otorgue a mi defendido la medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en la Suspensión Condicional del Proceso, establecida en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que imponga el Tribunal, como reparación del daño causado. Es todo.” Seguido se impone al acusado nuevamente del precepto constitucional establecido en el Art. 49 numeral 5° constitucional y de los derechos establecidos en el Art. 120 y 125 del COPP, una vez admitida totalmente la acusación fiscal. Seguidamente el acusado DARWIN ALCIDES GOMEZ GONZALEZ suficientemente identificado en autos, libre de apremio y coacción manifestó una vez admitida totalmente la acusación fiscal: “Admito los hechos y pido la suspensión condicional del proceso, es todo”.
EN CUANTO A LOS HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del acusado de autos los hechos acaecidos en fecha 18-07-2011, la ciudadana María Carolina Araujo Rosario, denuncia al Ciudadano Darwin Alcides Gómez González, Motivado a que el ciudadano la insulto, y la agredió físicamente.
Medios de Prueba:
1.-Denuncia, de fecha 18-07-2011, donde la ciudadana María Carolina Araujo Rosario, titular de la Cedula de Identidad V- 9.985.225, ante la sub. Delegación del CICPC sub. Delegación Barinas, denuncia al ciudadano Darwin Alcides Gómez González, titular de la cédula de identidad 15.251.423, manifestando:“ Comparezco en este despacho a fin de denunciar a Darwin Gómez, quien es mi ex yerno, quien el día de ayer 17-07-2011, a eso de las tres horas de la tarde, llego a mi residencia, con la finalidad de llevárselo a que pasara el día con él, yo bañe al niño le arregle ropa, y para el momento de irse empieza a llorar y no quería irse con el, él agresivamente lo agarra por la mano y lo trata mal, a mi no me gusto y le reclame, y fue cuando se puso muy agresivo y empezó a insultarme, agrediéndome tanto física como verbalmente. Es todo”. Inserta al folio seis (06) de la presente causa.
2.- Acta de Investigación Penal, de fecha 18-07-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano Darwin Alcides Gómez González, titular de la cédula de identidad 15.251.423. Inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
3.- Acta de Inspección Técnica Nº 1702, de fecha 18-07-2011, realizada por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, en la siguiente dirección: Caserío Quebrada Seca, Sector San José, calle principal, vivienda S/N, adyacente al poste de iluminación Nº 03, específicamente frente a la caballeriza Santa Rosa, Barinas. Inserto al folio trece (13) de la presente causa.
4.- Reconocimiento Medico Forense Nº 9700-143-1889, de fecha 18-07-2011, suscrito por el Dr. Hollman Avendaño, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, quien practico la valoración a la ciudadana María Carolina Araujo Rosario, titular de la Cedula de Identidad V- 9.985.225, donde consta: CONTUSION EDEMATOSA EN BRAZO IZQUIERDO, Y CODO DERECHO. Inserto al folio ocho (08) de la presente causa.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el acusado suficientemente identificado en autos, acusado por la representación Fiscal, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA CAROLINA ARAUJO ROSARIO; de los elementos de convicción presentados se logra evidenciar que tiene responsabilidad en la comisión del delito ya enunciado, y hacen concluir a quien aquí decide que la acción misma, desplegada por el acusado de autos, encuadra perfectamente en el tipo penal indicado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal comparte la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y así se decide.


DE LA MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCION DEL PROCESO
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
La pena que establecen los artículos precitados no exceden de los ocho años en su límite máximo, aunado a que el acusado admitió plenamente su responsabilidad en los hechos, se comprometió al cumplimiento de las condiciones que estableciera este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01, no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho; presente la victima María Carolina Araujo Rosario, titular de la Cedula de Identidad V- 9.985.225, en sala manifestó: “Estoy de acuerdo con el beneficio mencionado, siempre y cuando el se siga comportando bien. Es todo.”; es por lo que este tribunal acuerda otorgar el beneficio de suspensión condicional del proceso.
CONDICIONES IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 01 QUE DEBERA CUMPLIR EL ACUSADO
De conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas establece un régimen de prueba de Un (01) año, debiendo cumplir el acusado las siguientes condiciones:
1) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL (1000,00) que deberá llevar al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) donde funciona FUNDACI, Ubicado por la avenida Venezuela, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 01 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto del proceso y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 308 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de MARIA CAROLINA ARAUJO ROSARIO. SEGUNDO: Acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) año conforme a lo establecido en el Art. 43 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado DARWIN ALCIDES GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad 15.251.423, cumpliendo con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones periódicas cada NOVENTA (90) días por ante la UVIC del Circuito Judicial Penal, de conformidad a lo establecido en el Articulo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. 2) Se ratifican las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el Articulo 87 Numeral 5 y 6 CONSISTENTE EN: 5) prohibición de acercarse a la victima o a sus familiares en su lugar de trabajo, estudio y de residencia, 6) prohibición de realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por si mismo o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares; 3) Se le impone al acusado realizar un Donativo de enseres personales por la cantidad de MIL (1000,00) que deberá llevar al Centro Integral de Protección Infantil (CIPI) donde funciona FUNDACI, Ubicado por la avenida Venezuela, de Conformidad al articulo 45 numeral 6 del COPP. TERCERO: Quedaron notificadas las partes de conformidad con el Art. 159 del Código Orgánico Procesal y por haber sido publicada dentro del lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas N° 01 en la Ciudad de Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de 2013.
LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS N° 01.-

ABG. CAROL JIZZE CABEZA PEREZ.-
LA SECRETARIA

ABG. ANA YAJIRA DURAN MORA